EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Títulos de idoneidad – Riesgo social – Constitución Política, artículo 26
La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral.
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Actividades – Infraestructura de transporte
Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
Como se evidencia, la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca como en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura de transporte, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Dirección de labores de ingeniería – Artículo 18 de la Ley 842 de 2003
El artículo 18 “Dirección de labores de ingeniería” de la Ley 842 de 2003 dispone que “Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva”.
De acuerdo con la disposición transcrita, todo trabajo que implique el ejercicio de la ingeniería debe ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional de la rama respectiva. De esta manera, actividades como las de construcción, mantenimiento y administración de construcciones, que constituyen ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, deben ser dirigidas por un ingeniero inscrito, de conformidad con el artículo 18 ibídem.
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Artículo 18 de la Ley 842 de 2003 – Sentencia C-191 de 2005 – Relación directa y necesaria
Con base en lo anterior, la Corte declaró exequible el artículo 18 “en el entendido de que la expresión “relacionado con” comprende exclusivamente las relaciones directas y necesarias con el ejercicio de la ingeniería”. Y fijó el criterio que define cuándo la dirección le corresponde a un ingeniero, en los siguientes términos:
“Así, todo trabajo que implique un riesgo social que los ingenieros pueden identificar, medir y evitar, en razón a su idoneidad profesional específica, deberá ser dirigido por un ingeniero”.
La reserva a favor de los ingenieros es constitucional, entonces, cuando la actividad tiene una relación directa y necesaria con la ingeniería y su riesgo solo puede controlarse con la formación propia de esa profesión.
DIRECTOR DE OBRA – Residente de obra – Ingeniería civil – Inexistencia de reserva legal
El ordenamiento jurídico colombiano no contiene una disposición de alcance general que defina los cargos de director de obra y de residente de obra, ni que reserve su desempeño de manera exclusiva a los ingenieros civiles. Se trata de denominaciones propias de la práctica contractual, cuyo contenido funcional se fija en los documentos del proceso de contratación, en los manuales de las entidades y en el respectivo contrato.
LEY 400 DE 1997 – Edificaciones – Director de construcción – Profesiones habilitadas
La disposición técnica de rango legal que regula una figura equivalente es la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. El numeral 9 de su artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1229 de 2008, define al constructor como “el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería” bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de la edificación. A su turno, el artículo 33, modificado por el artículo 5 de la Ley 1229 de 2008, dispone que “El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería”, y admite al ingeniero mecánico cuando se trate de estructuras metálicas o prefabricadas. En todos los casos, el director debe contar con matrícula profesional y acreditar la experiencia que exige el artículo 34 de la misma ley.
Esta regulación, sin embargo, tiene un ámbito de aplicación delimitado. La Ley 400 de 1997 rige para las edificaciones, que el numeral 14 de su artículo 4 define como la construcción “cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos”, y su artículo 3 excluye de manera expresa las estructuras especiales, como los puentes, las torres de transmisión, los muelles y las estructuras hidráulicas, así como aquellas cuyo comportamiento dinámico difiera del de las edificaciones convencionales. Por consiguiente, en las obras de edificación la ley permite que la dirección de la construcción esté a cargo de un ingeniero civil, de un arquitecto o de un constructor en arquitectura e ingeniería, de modo que en ese ámbito el cargo de director de obra no se encuentra reservado al ingeniero civil. Esta distinción coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, según la cual la Ley 400 de 1997 reconoce a arquitectos e ingenieros idoneidades diferentes, de acuerdo con su formación.
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Director de obra – Residente de obra – Ingeniero matriculado
Distinta es la situación de las obras que no tienen la naturaleza de edificación, en particular las de infraestructura de transporte, cuyo parámetro normativo es la Ley 842 de 2003. El literal a) de su artículo 2 califica como ejercicio de la ingeniería, entre otras actividades, la construcción, el mantenimiento, la interventoría y la administración de carreteras, vías urbanas y rurales, puentes, aeropuertos y ferrocarriles. A su vez, –tal como se señaló– el artículo 18, en el entendido fijado por la Corte en la sentencia C-191 de 2005, exige que todo trabajo que guarde una relación directa y necesaria con ese ejercicio sea dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional y con matrícula en la rama respectiva. En este sentido, el director de obra de un contrato de construcción, mejoramiento o mantenimiento de infraestructura de transporte tiene a su cargo, precisamente, la dirección técnica de esas actividades, por lo que el cargo debe ser desempeñado por un ingeniero con matrícula profesional vigente. Un arquitecto no puede ocuparlo, porque su título no lo habilita para ejercer actividades catalogadas por la ley como ejercicio de la ingeniería.
Es así como, el residente de obra está sujeto a la misma regla en la medida en que sus funciones comprendan la dirección técnica de los frentes de trabajo, el control de la ejecución conforme a los diseños y especificaciones o la toma de decisiones técnicas en el sitio, pues en esos supuestos su labor guarda una relación directa y necesaria con el ejercicio de la ingeniería. Si, por el contrario, el cargo se limita a funciones administrativas o de apoyo, la reserva del artículo 18 no le resulta aplicable, ya que la Corte precisó que esa norma comprende las actividades propias de la ingeniería y “no a cualquier actividad que tenga algún tipo de relación con la ingeniería, por menor o distante que esta sea”.
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Rama respectiva – Perfil profesional – Restricción injustificada
Ahora bien, que la dirección de estas obras deba recaer en un ingeniero no significa que deba recaer exclusivamente en un ingeniero civil. El artículo 18 de la Ley 842 de 2003 exige la matrícula “en la rama respectiva”, de suerte que el título exigible depende de la naturaleza de las actividades que integran el objeto contractual. Corresponde a la entidad contratante definir en los documentos del proceso el perfil del profesional que requiere, pero esa facultad tiene límites.
Según el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, es lícito excluir de una labor a quien no es idóneo para desempeñarla, pero no a quien, por su formación académica, sí lo es y cuenta con la autorización estatal para ejercerla, pues ello constituiría una discriminación injustificada contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En esa medida, exigir de manera exclusiva el título de ingeniero civil es procedente cuando las actividades del contrato corresponden a esa rama, y puede constituir una restricción injustificada si otras ramas de la ingeniería forman a sus profesionales para dirigir esas mismas labores.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Anexo 1 – Anexo Técnico – Inalterabilidad
El “Anexo 1 – Anexo Técnico” hace parte de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte y contiene parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten estos contratos. Este documento es inalterable, y las entidades estatales no pueden incluir, modificar o exigir en ese anexo requisitos adicionales, condiciones habilitantes o factores técnicos y económicos diferentes a los señalados, salvo cuando el propio documento lo autorice de forma expresa, es decir, en los aspectos incluidos entre corchetes y resaltados en gris.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Personal profesional – Definición del perfil por la entidad
Los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte no establecen que los cargos de director de obra o de residente de obra deban ser desempeñados exclusivamente por profesionales en ingeniería civil. El numeral 7 del “Anexo 1 – Anexo Técnico” no predetermina la formación académica de ningún cargo y, por el contrario, contiene una instrucción expresa dirigida a la entidad: “[La entidad deberá definir el personal requerido para la ejecución de la obra de acuerdo con el objeto del proceso de contratación]”.
De esa instrucción se desprenden dos consecuencias: i) La primera es que la competencia para fijar el perfil del personal corresponde a la entidad, que debe precisar, en los espacios entre corchetes y resaltados en gris, el título profesional requerido, los años de experiencia general y específica y, cuando sea necesario, el título de posgrado, así como la denominación del cargo de acuerdo con la tabla del literal a) del mismo numeral; ii) La segunda es que esa competencia no es libre, pues el documento la sujeta al objeto del proceso de contratación.
En este sentido, el perfil debe derivarse de las actividades que efectivamente se ejecutarán, de su complejidad técnica y del riesgo que comportan, y ser proporcional y adecuado al tipo de obra, conforme a lo establecido en los estudios y documentos previos. Este mandato es expresión del principio de planeación y coincide con el criterio que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fija para los requisitos de los procesos de selección, que deben ser “adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor”. En consecuencia, la exigencia del título de ingeniero civil para los cargos de director o residente de obra no tiene origen en el documento tipo. Es una determinación de la entidad, válida en la medida en que guarde relación directa con el objeto contractual y se encuentre debidamente justificada en la etapa de planeación.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Personal profesional – Ingeniero matriculado – Límites
Esa facultad, sin embargo, no es ilimitada, porque el documento tipo se aplica en armonía con las normas que regulan el ejercicio de la ingeniería. Las actividades de construcción, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura de transporte, entre otras, constituyen ejercicio de la ingeniería según el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Por eso, conforme al artículo 18 de esa ley, el director de obra, y el residente de obra cuando ejerce dirección técnica en el sitio, deben ser ingenieros inscritos en el registro profesional y con matrícula en la rama respectiva.
En consecuencia, la entidad no puede configurar el perfil de manera que admita para esos cargos a profesionales sin esa habilitación, como los arquitectos. Tampoco puede restringirlo injustificadamente, excluyendo a ingenieros de otras ramas cuya formación los hace idóneos para dirigir las actividades del contrato.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Personal profesional – Verificación en la ejecución
[…] el personal profesional no se evalúa durante el proceso de selección. Según Colombia Compra Eficiente, las hojas de vida y los soportes del personal vinculado al proyecto se verifican una vez adjudicado el contrato, por lo que la entidad no puede exigirlos como requisito habilitante ni como factor de puntaje. Corresponde al supervisor o interventor comprobar, en la ejecución, que los profesionales cumplan el perfil definido y estén legalmente habilitados para ejercer.
| Fecha | 21/10/2026 |
| Actor | Erik Mark Camargo Báez |
| No. radicado interno | C-1434 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_11_012149 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_21_011410 |
| Radicado Interno | C-1434 |
| Descriptor | EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, DIRECTOR DE OBRA, LEY 400 DE 1997, INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, DOCUMENTOS TIPO |
| Restrictor | Títulos de idoneidad, Riesgo Social, Constitución Política, artículo 26, Ley 842 de 2003, Actividades, Infraestructura de transporte, Dirección de labores de ingeniería, Artículo 18 de la ley 842 de 2003, Sentencia C-191 de 2005, Relación directa y necesaria, Residente de obra, Ingeniería civil, Inexistencia de reserva legal, Edificaciones, Director de construcción, Profesiones habilitadas, Director de obra, Ingeniero matriculado, Rama respectiva, Perfil profesional, Restricción injustificada, Anexo 1, Anexo técnico, Inalterabilidad, Personal profesional, Definición del perfil por la entidad, Límites, Verificación en la ejecución |
