Documento: C-1417 de 2026

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23/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción – Sujetos – Exigencia de un tercero

La cesión de la posición contractual es la transferencia negocial a un tercero del conjunto de derechos y obligaciones que integran la posición de parte. En ella concurren tres sujetos: el cedente, esto es, el contratista inicial; el cesionario, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de aquel; y el cedido, que en los contratos estatales es la entidad suscriptora. Por ello esta Subdirección ha señalado, siguiendo al Consejo de Estado, que la cesión “debe recaer en un tercero”, que el cesionario debe tener capacidad jurídica y no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades, y que debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficiente.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Artículo 41 de la Ley 80 de 1993 – Prohibición general y autorización excepcional

El inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 prescribe que “los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Esta norma contiene una prohibición general —faceta negativa— y una autorización excepcional —faceta positiva—, y se aplica de manera preferente a las disposiciones del Código de Comercio sobre cesión de contratos. En el trámite de autorización la entidad debe respetar los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad: so pretexto de una cesión no pueden vulnerarse las reglas y principios de la contratación estatal.

CESIÓN – Integrantes de consorcio o unión temporal – Prohibición – Artículo 9 de la Ley 80 de 1993

El inciso tercero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, “este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”. Esta Subdirección ha precisado que tal expresión significa que “los miembros de estas figuras asociativas no pueden transferirse entre sí la participación contractual ni redistribuir internamente las obligaciones, porcentajes o derechos derivados del contrato estatal”.

PROHIBICIÓN DE CESIÓN ENTRE INTEGRANTES – Alcance – Carácter general

La prohibición no se circunscribe al supuesto de la inhabilidad sobreviniente. Tres razones lo explican. La primera es textual: el legislador empleó la expresión “en ningún caso”, que no admite distinciones que la norma no hace. La segunda es estructural: la cesión exige por definición que el cesionario sea un tercero, y quien ya es parte de la estructura plural que suscribió el contrato no tiene esa calidad. La tercera es finalística: la cesión no puede servir como instrumento para alterar las condiciones que determinaron la selección objetiva, y una redistribución interna de la participación modificaría la oferta adjudicada sin que medie un sujeto nuevo que acredite los requisitos habilitantes.

CESIÓN DE LA PARTICIPACIÓN – Procedencia – Cesión externa – Autorización previa y escrita

Lo que el ordenamiento admite es la cesión de la participación de un integrante a un tercero, previa autorización escrita de la entidad contratante. La entidad debe verificar que el tercero propuesto cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, en el contrato y en las demás disposiciones aplicables, pues la capacidad jurídica, económica y técnica exigida al cedente se exige también al cesionario. Esa autorización no constituye una facultad discrecional absoluta: cuando se encuentran acreditados los requisitos, una eventual negativa debe sustentarse en razones objetivas, verificables y jurídicamente relevantes.

INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Integrante de estructura plural – Cesión forzosa – Improcedencia de la renuncia

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad recae exclusivamente sobre uno de los miembros, la continuidad del contrato solo puede asegurarse mediante una cesión externa. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-221 de 1996, declaró exequible el artículo 9 y precisó que en ese evento no es posible la renuncia, y que estas medidas no tienen naturaleza sancionatoria ni dependen de la culpabilidad o de la voluntad del contratista, sino que constituyen reglas objetivas dirigidas a impedir que quien está incurso en la causal continúe vinculado con el Estado. La configuración de la causal exige, en todo caso, una actuación administrativa previa que garantice el debido proceso.

INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Régimen especial – Parágrafo 1 del artículo 9 – Ley 2014 de 2019

El parágrafo 1 del artículo 9, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece un régimen especial cuando la inhabilidad sobreviniente sea la del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista: en tales eventos no procede la renuncia, la entidad ordena mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral sin lugar a indemnización, y es la entidad la encargada de determinar el cesionario. El parágrafo 2, que ordenaba reglamentar el procedimiento, fue declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 2021.

MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA ESTRUCTURA PLURAL – Distinción con la cesión – Consentimiento previo de la entidad

Cuestión distinta de la cesión es la modificación del acuerdo que da origen a la estructura plural. Los integrantes conservan la facultad de ajustarlo en virtud del principio de autonomía de la voluntad y pueden acordar una redistribución de las actividades, informando de ello a la entidad; pero el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que los términos y la extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución “no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”. Esa vía no puede emplearse para eludir la prohibición del artículo 9 ni para alterar las condiciones que determinaron la adjudicación.

Detalles del documento
Fecha19/10/2026
ActorBRENDA MELISA PINEDA LARIOS
No. radicado internoC-1417 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_08_011963
Radicado de Salida2_2026_10_19_011244
Radicado InternoC-1417
DescriptorCESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, CESIÓN, PROHIBICIÓN DE CESIÓN ENTRE INTEGRANTES, CESIÓN DE LA PARTICIPACIÓN, INHABILIDAD SOBREVINIENTE, MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA ESTRUCTURA PLURAL
RestrictorNoción, Sujetos, Exigencia de un tercero, Artículo 41 de la ley 80 de 1993, Prohibición general y autorización excepcional, Integrantes de consorcio o unión temporal, Prohibición, Artículo 9 de la Ley 80 de 1993, Alcance, Carácter general, Procedencia, Cesión externa, Autorización previa y escrita, Integrante de estructura plural, Cesión forzosa, Improcedencia de la renuncia, Régimen especial, Parágrafo 1 del artículo 9, Ley 2014 de 2019, Distinción con la cesión, Consentimiento previo de la entidad