Documento: C-1398 de 2026

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23/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

CONTRATO ESTATAL – Caracteres – Onerosidad y conmutatividad

El contrato estatal es, por regla general, oneroso y conmutativo. Es oneroso porque, en los términos del artículo 1497 del Código Civil, “tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”; y es conmutativo porque, conforme al artículo 1498 ibidem, “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”. Esa caracterización tiene respaldo en el propio Estatuto: el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 reconoce que los particulares que colaboran con las entidades estatales buscan la obtención de utilidades; el artículo 28 impone atender “la igualdad y equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar”; y el inciso primero del artículo 41 supedita el perfeccionamiento al acuerdo “sobre el objeto y la contraprestación”.

CONTRATO ESTATAL – Onerosidad y conmutatividad – Consecuencias

De esa premisa se siguen consecuencias prácticas que esta Subdirección ha decantado: el precio ofertado incorpora el beneficio económico del contratista aunque no se desagregue; el proponente no puede transgredir la conmutatividad del contrato ofreciendo una contraprestación excesivamente reducida y alejada de la realidad del mercado; y la intervención de una entidad en la gestión interna de otra puede desnaturalizar el contrato interadministrativo como negocio jurídico oneroso y conmutativo. Las excepciones a esta regla son las que el propio ordenamiento tipifica, como ocurre con los contratos del artículo 355 de la Constitución Política, en los que la Agencia ha precisado que no hay contraprestación directa ni relación conmutativa.

VINCULACIONES SIN REMUNERACIÓN – Ausencia de los caracteres del contrato estatal

Un documento mediante el cual una persona natural desarrolla actividades de aprendizaje, formación o apoyo en una entidad estatal sin remuneración, honorarios ni contraprestación económica no reúne los caracteres de onerosidad y conmutatividad propios del contrato estatal: no hay precio, no hay utilidad recíproca y no hay prestaciones que puedan mirarse como equivalentes. Tampoco hay, por tanto, acuerdo sobre el objeto y la contraprestación en los términos del inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, no se está ante un contrato estatal ni ante un Proceso de Contratación.

VINCULACIÓN FORMATIVA – Acto administrativo – Resolución 3546 de 2018

El ordenamiento no deja la cuestión al criterio de la entidad: dispone un instrumento específico. El artículo 16 de la Resolución 3546 de 2018 del Ministerio del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Resolución 623 de 2020, establece que las prácticas laborales que se desarrollen “en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de acto administrativo que deberá expedirse con anterioridad al inicio de la actividad formativa”, con un contenido mínimo que la norma enumera, seguido de un acta suscrita entre el escenario de práctica y el estudiante. El acuerdo de voluntades está reservado, por el artículo 17 ibidem, a las entidades privadas y a las estatales regidas por el derecho privado.

JUDICATURA AD HONOREM – Acto administrativo – Régimen propio

La judicatura es un requisito académico para optar por el título de abogado que, en su modalidad ad honorem, se presta durante un término legalmente definido, de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin remuneración ni vínculo laboral con el Estado. El artículo noveno del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que las entidades que vinculen egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerado “realizarán dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”. Su estructura formativa y supervisada —jornada completa, asignación de funciones por el superior inmediato, evaluación periódica— contrasta con la autonomía e independencia que caracterizan esencialmente al contrato de prestación de servicios.

SECOP II – Deber de publicar – Objeto – Contratos estatales

El deber de publicar en el SECOP recae sobre los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, esto es, sobre la actividad contractual de las entidades estatales. Por ello, cuando una tipología no se encuentra incorporada en la noción de contrato estatal, no queda comprendida en ese deber: así lo precisó esta Subdirección respecto del contrato de aprendizaje, al señalar que “dicha tipología contractual no se encuentra incorporada en la noción de contratos estatales”, siendo sobre estos últimos que “recae la obligación de publicar en el SECOP II”. La misma conclusión se impone frente a las vinculaciones formativas y ad honorem.

SECOP II – Contratos estatales sin erogación – Alcance de la regla

Cosa distinta es que, tratándose de contratos estatales, la ausencia de desembolso no exima del deber de publicidad: esta Subdirección tiene decantado que la publicidad de los contratos estatales debe realizarse a través del SECOP independientemente del régimen aplicable y de que impliquen o no erogación de recursos públicos. Esa regla presupone, sin embargo, que exista un contrato estatal: opera frente a tipologías de derecho privado celebradas por entidades estatales, como el comodato o el arrendamiento, y no convierte en contractual lo que por su régimen no lo es.

PUBLICIDAD DE LAS VINCULACIONES FORMATIVAS – Canales distintos del SECOP

La inaplicación del SECOP no sustrae estas actuaciones de la publicidad. Los artículos 10 y 15, numeral 1, de la Resolución 3546 de 2018 imponen a las entidades estatales registrar y publicar las plazas de práctica a través del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, y exigen dar a conocer a los estudiantes el proceso de selección para su asignación. El acto administrativo de vinculación formativa y los documentos que lo soportan son información pública y su divulgación se rige por la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1081 de 2015, a través del sitio web institucional y de la sección de transparencia y acceso a la información pública, con las salvaguardas que correspondan en materia de datos personales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite – Prohibición de subvertir requisitos legales

La entidad no puede acudir al contrato de prestación de servicios para articular lo que el ordenamiento dispone mediante otro instrumento, ni valerse de una denominación gratuita o atípica para obtener aquello que una tipología legal regula con requisitos propios. Si las actividades que la persona desarrollará corresponden al objeto propio del contrato de prestación de servicios, debe acudirse a esa tipología con el cumplimiento íntegro de sus exigencias —imposibilidad de realizarlas con personal de planta o necesidad de conocimientos especializados, término estrictamente indispensable, remuneración y autonomía e independencia del contratista—, sin que sea admisible celebrarlo a título gratuito.

Detalles del documento
Fecha19/10/2026
ActorANDRÉS FELIPE ROMERO GUTIÉRREZ
No. radicado internoC-1398 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_07_011831
Radicado de Salida2_2026_10_19_011249
Radicado InternoC-1398
DescriptorCONTRATO ESTATAL, VINCULACIONES SIN REMUNERACIÓN, VINCULACIÓN FORMATIVA, JUDICATURA AD HONOREM, SECOP II, PUBLICIDAD DE LAS VINCULACIONES FORMATIVAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorCaracteres, Onerosidad y conmutatividad, Consecuencias, Ausencia de los caracteres del contrato estatal, Acto administrativo, Resolución 3546 de 2018, Régimen propio, DEBER DE PUBLICAR, Objeto, Contratos estatales, Contratos estatales sin erogación, Alcance de la regla, Canales distintos del SECOP, Límite, Prohibición de subvertir requisitos legales