Documento: C-1495 de 2026

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03/11/2026 Conceptos ANCP-CCE

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Matriz 4 – Equivalencias

Particularmente, la “Matriz 4” incorpora unos perfiles, relacionados como personal clave evaluable, los cuales son de uso generalizado en los procesos de Interventoría. Sin embargo, tal como se indica en la Matriz, la entidad establecerá si la totalidad de los perfiles presentados son requeridos en su proceso de contratación. Concretamente, en relación con su solicitud, debe indicarse que, el numeral “III. Equivalencias de experiencia aplicables para el personal” y el IV “Equivalencias de formación académica aplicables para el personal” de la respectiva Matriz 4, disponen que como parte de la verificación del cumplimiento del perfil establecido por la entidad, serán aplicables una serie de equivalencias, ya sea en relación con la experiencia o con la formación académica del personal solicitado para la interventoría.

FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL EQUIVALENCIAS – Equivalencia – No aplica – Asignación de puntaje

(…) en este numeral se establece que “Las reglas de equivalencias descritas en la “Matriz 4 – Lineamientos de Requisitos del Personal” no aplican para el otorgamiento de puntaje, solamente para verificar que el profesional cumple con la formación académica mínima requerida por la Entidad”. Así, de acuerdo con el aparte citado, para que el proponente pueda acreditar que su personal tiene una formación académica adicional a la definida en la Matriz 4, el título adicional que aporta para cumplir con esta condición, no podrá ser producto de las equivalencias contenidas en el numeral IV de la Matriz 4. Esta consideración se alinea con lo que se dispone en la matriz sobre las características de los lineamientos de requisitos de personal, al contemplar que las equivalencias de formación académica del Personal Clave Evaluable solo aplican para acreditar las exigencias mínimas previstas en el numeral 3.8.2 y no para el otorgamiento de puntaje.

FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL – Equivalencia de experiencia por título de posgrado – Título no objeto de equivalencia – Asignación de puntaje

Bajo estas reglas, nada impide que el profesional acredite con experiencia, mediante la equivalencia del numeral IV de la Matriz 4, el título de posgrado que la entidad exigió como formación académica mínima en el numeral 3.8.2 del documento base, y presente el título de posgrado que efectivamente posee, que no fue objeto de equivalencia, como formación académica adicional en los términos del numeral 4.2.2. En ese supuesto la equivalencia cumple la única función que le asignan la Matriz 4 y el literal II del numeral 4.2.2, que es verificar el requisito mínimo, y el puntaje se otorga por un título real, distinto del que la experiencia reemplazó. Ninguna disposición de los Documentos Tipo prohíbe esta forma de acreditación.

FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL – Numeral 4.2.2 – Título de posgrado adicional – Interpretación

El ejemplo del numeral 4.2.2, según el cual, si el requisito mínimo es un título de posgrado, el puntaje se otorga a quien acredite un título de posgrado adicional, no lleva a una conclusión distinta. Ese ejemplo describe el caso ordinario, en el que el mínimo se cumple con un título. Lo que el numeral exige es que la formación puntuable sea adicional a la mínima y que no provenga de una equivalencia. Cuando el mínimo se acreditó con experiencia, el título que presenta el profesional es adicional frente a ese mínimo y no es producto de equivalencia alguna. Exigirle en ese caso dos títulos de posgrado supondría agregar un requisito que el pliego tipo no contiene, lo que la entidad no puede hacer. Los Documentos Tipo son de obligatorio cumplimiento y, en armonía con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las reglas que condicionan la asignación de puntaje deben ser claras y completas y constar expresamente en el pliego.

EQUIVALENCIAS DE FORMACIÓN ACADÉMICA – Condiciones – Prohibición de doble cómputo de la experiencia

Ahora bien, la equivalencia está sujeta a las condiciones que fija la propia Matriz 4. En primer término, la experiencia con la que se suple el título debe incluir la experiencia general y la específica que señala la tabla del numeral IV –dos años de experiencia general y uno de específica para una especialización; tres y uno y medio para una maestría u otro título de posgrado superior–, y la específica debe estar directamente asociada con el área del posgrado exigido, como lo dispone la Nota 6.

Detalles del documento
Fecha03/11/2026
ActorEdith Lorena Henao Duque
No. radicado internoC-1495 de 2026
Año2026
MesNoviembre
Radicado de Entrada1_2026_09_22_012735
Radicado de Salida2_2026_11_03_011908
Radicado InternoC-1495
DescriptorDOCUMENTOS TIPO, DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL EQUIVALENCIAS, EQUIVALENCIAS DE FORMACIÓN ACADÉMICA
RestrictorFundamento normativo, Obligatoriedad, Matriz 4, Equivalencias, Equivalencia, No Aplica, Asignacion de puntaje, Equivalencia de experiencia por título de posgrado, Título no objeto de equivalencia, Numeral 4.2.2, Título de posgrado adicional, Interpretación, Condiciones, Prohibición de doble cómputo de la experiencia