SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales, como las ESP cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.
DECRETO 092 DE 2017 – Fundamento – Contratos de colaboración y convenios de asociación
[…] El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. Por lo demás, al utilizar el verbo “podrán”, el ordenamiento deja claro su naturaleza potestativa, ya que no existe norma que obligue a su celebración.
Cuando las entidades definan suscribirlos, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: (1). los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y (2). los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
SGR – Contratación con ESAL
Bajo estas consideraciones, es pertinente precisar que el Decreto 092 de 2017 constituye una regulación especial expedida en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, cuyo propósito es establecer las condiciones bajo las cuales las entidades estatales pueden celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los respectivos planes de desarrollo, así como regular los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En ese sentido, aunque estos mecanismos se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico para determinados propósitos, su fundamento constitucional y su regulación específica son distintos de los que estructuran el EGCAP.
En este contexto, a juicio de esta Subdirección no resulta procedente celebrar, con cargo a recursos del SGR, los contratos de colaboración o los convenios de asociación regulados por el Decreto 092 de 2017, dado que el mandato especial contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 exige acudir al régimen de contratación pública aplicable. Por tanto, cuando la ejecución de un proyecto de inversión requiera desarrollar actividades que habitualmente realizan entidades privadas sin ánimo de lucro, la entidad ejecutora deberá determinar la modalidad de selección procedente con fundamento en el EGCAP y sus normas reglamentarias, atendiendo a la naturaleza del objeto contractual, las obligaciones requeridas y los presupuestos legales que habilitan cada modalidad, sin que la naturaleza jurídica de una eventual contratista constituya, por sí sola, justificación para acudir a un mecanismo de contratación diferente.
| Fecha | 03/11/2026 |
| Actor | Ana Edith García Baena |
| No. radicado interno | C-1584 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Noviembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_10_08_013598 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_30_011832 |
| Radicado Interno | C-1584 |
| Descriptor | SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, DECRETO 092 DE 2017, SGR |
| Restrictor | Ley 2056 de 2020, Artículo 37, ENTIDADES EJECUTORAS, Régimen especial, Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Fundamento, Contratos de colaboración y convenios de asociación, Contratación con esal |
