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Documento: C-1000 de 2026

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TRANSPORTE FERROVIARIO – Ley 336 de 1996 – Habilitación y permiso de operación

Sin embargo, lo anterior se refiere exclusivamente al régimen bajo el cual la entidad puede adelantar su actividad contractual, pero no desplaza o modifica las normas que le sean aplicables por razón del sector al que pertenece, de las actividades que desarrolla o de los servicios que presta. En el supuesto objeto de consulta, se resalta que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 dispone que dichas entidades se regirán por “las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales”. En consecuencia, la entidad no podrá acudir a su régimen contractual privado o a su manual de contratación en perjuicio de las reglas dispuestas en el Estatuto Nacional de Transporte, Ley 336 de 1996. Así lo dispone expresamente el artículo 80 de esta norma según el cual “El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia”.

En la misma dirección, el artículo 81 ibidem prevé que la infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes, quedando a cargo del concesionario la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control y operación de la vía y la prestación del servicio de transporte, lo que confirma que el componente de habilitación y operación no es disponible por la sola vía del régimen contractual de la entidad.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Decreto 1079 de 2015 – Título habilitante

Se resalta que dicho Estatuto fue reglamentado mediante el Decreto 1079 de 2015, el cual establece el marco jurídico aplicable al servicio público de transporte ferroviario. En efecto, los artículos 2.2.4.2.1. y 2.2.4.2.2. disponen los requisitos que deben cumplirse para la habilitación y la obtención del permiso de operación en dicho sector. Al respecto, este último artículo señala que la “habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública”.

De esta manera, aunque el régimen de contratación permite a las entidades objeto de consulta acudir a mecanismos de participación privada bajo las normas que regulan su actividad, esta autorización relativa al régimen contractual no modifica o desplaza otros aspectos propios de la normativa que rige su actividad, por ejemplo, en materia de los requisitos que deben satisfacer las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte para obtener la habilitación, así como para el permiso de operación en materia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.

PLANEACIÓN – Ley 1150 de 2007 – Artículo 13

En cualquier caso, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, corresponde a la entidad contratante, en la etapa de planeación y bajo su exclusiva responsabilidad, verificar y consignar en los estudios y documentos previos el cumplimiento de los requisitos previstos para la habilitación y el permiso de operación del servicio público de transporte ferroviario, así como analizar su incidencia en la viabilidad jurídica, técnica y financiera del proyecto de infraestructura que pretenda contratar mediante esquemas de participación privada. Dicho análisis resulta exigible con mayor rigor cuando la entidad opte por modalidades de contratación directa, sin que la sola previsión de estos mecanismos en su manual de contratación constituya justificación suficiente de su procedencia.

La determinación de la modalidad aplicable debe sustentarse en un ejercicio de planeación robusto y responder a los principios que igualmente gobiernan los regímenes especiales de contratación, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En tal medida, la sola habilitación de contratar esquemas de participación privada de manera directa no implica, por sí misma, que su utilización resulte adecuada, conveniente, competitiva y transparente frente a un proyecto de la naturaleza del consultado.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación

De acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (en adelante, EICE).

En materia contractual, las EICE fueron incluidas dentro de la categoría de Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, EGCAP), conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993. Por su parte, la Ley 489 de 1998, que regula la estructura y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, precisó en su artículo 93 el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las EICE […]

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Desarrollo de actividades con el sector privado

En suma, las EICE con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), a la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas de la materia. Sin embargo, cuando las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con participación estatal superior al 50% desarrollen: i) actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional; o ii) actividades en mercados regulados, se regirán por las disposiciones que regulen su actividad, por su propio manual de contratación, y/o disposiciones de derecho privado debido a que lo que predomina es la actividad económica que se ejerce para esta excepción.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Normativa – Ley 1508 de 2012 – Artículo 8

Conforme se desprende del texto principal de la norma en cita, la propia Ley 1508 de 2012, haciendo referencia expresa a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998,  contempla la posibilidad de que las entidades estatales celebren contratos y convenios interadministrativos con el objeto de desarrollar esquemas de APP, no obstante dicho inciso impone la aplicación de “los procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual previstos en la presente ley”. A su vez, el parágrafo de dicho artículo avala la posibilidad de que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales, las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas, opten voluntariamente por celebrar esquemas de APP bajo el régimen de dicha ley.

ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Esquemas de participación privada – Alcance

Por su parte, el tercer inciso del parágrafo del referido artículo 8 señala que, en el caso en que dichas entidades opten por adoptar esquemas distintos a las Asociaciones Público-Privadas sujetas a la Ley 1508 de 2012, tienen la facultad de contratar esquemas de participación privada en cualquier tipo de infraestructura conforme a su régimen de contratación, lo cual podría incluir, sin limitarse a ello, la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En efecto, cuando alguna de las entidades antes mencionadas requiera contratar esquemas de participación privada para proyectos de infraestructura tendrá dos posibilidades. i) Primero, celebrar un esquema de Asociación Público-Privada conforme a lo establecido en la Ley 1508 de 2012; cuando las entidades opten por esta opción, deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en dicha norma y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal, lo cual incluye los mecanismos y modalidades de contratación allí dispuestas para la contratación de APP. ii)  La segunda opción será adoptar otros esquemas de participación privada de conformidad con lo establecido en su régimen de contratación, caso en el cual no estarán obligadas a adelantar procedimientos de licitación pública en el marco del EGCAP para la celebración de contratos de concesión.

Detalles del documento

Fecha30/07/2026
ActorMaría Marcela Holguín Moreno
No. radicado internoC-1000 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_22_008333
Radicado de Salida2_2026_07_30_008106
Radicado InternoC-1000
DescriptorTRANSPORTE FERROVIARIO, SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PLANEACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL
RestrictorLey 336 de 1996, Habilitación y permiso de operación, Decreto 1079 de 2015, Título habilitante, Ley 1150 de 2007, Artículo 13, Naturaleza jurídica, Régimen de contratación, Desarrollo de actividades con el sector privado, Normativa, Ley 1508 de 2012, Artículo 8, Esquemas de participación privada, Alcance

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