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Documento: C-1005 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Objeto – Tipos

El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las Entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las Entidades Estatales. La celebración del referido, debe efectuarse mediante la modalidad de contratación directa, pues así lo establece el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007

[…] el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 reglamenta la contratación directa para los contratos de prestación de servicios en sus tres tipologías, esto es, i) profesionales; ii) de apoyo a la gestión; y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales […].

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Contratistas del Estado – Regla general – Excepciones  

[…] pese a que mediante el contrato de prestación de servicios tal y como se indicó previamente, las Entidades Estatales contratan el desarrollo de actividades relacionadas con su administración y funcionamiento –siempre y cuando esto no pueda adelantarse con su personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados–; no puede entenderse que ello implica de plano el ejercicio de funciones públicas, pues tal y como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 74771 de 2016 “[…] [l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública[…]”, pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.

[…] la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998 indicó sobre el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares y, en específico por los contratistas del Estado, que por regla general estos no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, ya que lo normal es que con la relación contractual no se transfieran funciones públicas a los particulares, sino que se les encomienda la ejecución material de un objeto contractual […].

[…]

[…] la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Seguimiento de la entidad estatal  

[…] si bien los contratistas vinculados a las Entidades Estatales mediante el contrato de prestación de servicios, como se indicó, no cumplen funciones públicas, ni mucho menos tienen una relación laboral que implique subordinación, lo cierto es que las Entidades Estatales contratantes están facultadas para realizar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de estos mediante la figura de la supervisión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, constituye uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos con el fin de lograr el objeto contractual.

CONTRATO ESTATAL – Facultades del supervisor

[…] esta Agencia en la “Guía para el ejercicio de funciones de supervisión e interventoría en los contratos del Estado” , indicó que los supervisores: “[…] están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a logar la correcta ejecución del objeto contrato”, así como el que, dentro de sus funciones generales, se encuentran las siguientes: i) Apoyar el logro de objetivos contractuales. ii) Velar por el cumplimiento del contrato en términos de plazos, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. iii) Mantener en contacto a las partes del contrato. iv) Evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución. v) Solicitar informes, llevar a cabo reuniones, integrar comités y desarrollar otras herramientas encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato. vi) Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que le asignen, en coordinación con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del contrato. vii) Aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada la entrega de los bienes o servicios, cuando éstos no se ajustan a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas. viii) Suscribir las actas que se generen durante la ejecución del contrato para dejar documentadas diversas situaciones y entre las que se encuentran: actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final. ix) Informar a la Entidad Estatal de hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes. x) Informas a la Entidad Estatal cuando se presente incumplimiento contractual; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes.

De lo anterior, se colige que, inicialmente es el supervisor del contrato designado, el facultado para no solo velar por el cumplimento oportuno de las obligaciones a cargo del contratista, sino también quien debe brindarle instrucciones y recomendaciones respecto de situaciones que puedan generar conflictos y afectar a la Entidad Estatal, pues es en cabeza de esta, en quien recae principalmente la obligación de dirección, vigilancia y control. Sin embargo, lo precisado por esta Agencia, no impide que las Entidades Estatales de acuerdo con el principio de autonomía que les asiste, definan las funciones y obligaciones del supervisor del contrato, pues se encuentran habilitadas para hacerlo bien sea en el Pliego de Condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión.

Detalles del documento

Fecha04/08/2026
ActorMaría Cristina Hortúa López
No. radicado internoC-1005 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_06_23_008377
Radicado de Salida2_2026_08_04_008232
Radicado InternoC-1005 de 2026
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, CONTRATO ESTATAL
RestrictorNoción, Objeto, Tipos, CONTRATISTAS DEL ESTADO, Regla general, Excepciones, Seguimiento de la entidad estatal, Facultades del supervisor

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