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Documento: C-1025 de 2026

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PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU

[…] en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

AIU – Tipología contractual – Mantenimiento de bienes inmuebles – Viabilidad

Ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado. Por consiguiente, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, ni tampoco tipologías en las que se prohíba hacerlo. De ahí que resulte jurídicamente viable estructurar bajo este esquema el presupuesto de contratos cuyo objeto consista en el mantenimiento de zonas verdes y la conservación de áreas de reserva natural –que, para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, corresponden al contrato de obra en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto suponen la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles–, siempre que tal decisión sea el resultado de los estudios previos y, en especial, del análisis del sector, en cumplimiento del principio de planeación.

AIU – Régimen especial – Autonomía – Discrecionalidad

Tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial, entre ellas las empresas industriales y comerciales del Estado que desarrollan actividades en competencia o en mercados regulados– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo. Lo anterior sin perjuicio del deber de acatar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

AIU – Componentes – Determinación – Desagregación parcial

Teniendo en cuenta que ni el concepto de AIU ni la forma de calcularlo son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas. En consecuencia, no existe norma que imponga desagregar simultáneamente los tres componentes, de modo que la entidad puede discriminar únicamente un porcentaje de Administración destinado a cubrir costos indirectos de gestión y supervisión. Con todo, la ausencia de desagregación no implica la desaparición de los conceptos no discriminados: como el contrato estatal es oneroso y conmutativo, y en tanto los particulares que colaboran con las entidades estatales tienen derecho a obtener utilidades en los términos del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, el beneficio económico del contratista y las contingencias propias del área normal quedan incorporados en los precios ofertados.

Detalles del documento

Fecha05/08/2026
ActorYONATHAN ARNOLDO BLANDÓN CASTAÑO
No. radicado internoC-1025 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_06_24_008468
Radicado de Salida2_2026_08_05_008333
Radicado InternoC-1025
DescriptorPRECIOS UNITARIOS, AIU
RestrictorAPU, AIU, Tipología contractual, Mantenimiento de bienes inmuebles, Viabilidad, Régimen especial, Autonomía, Discrecionalidad, COMPONENTES, Determinación, Desagregación parcial

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