Documento: C-1049 de 2026

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15/07/2026 Conceptos ANCP-CCE

SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Causas – Efectos

La suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Mientras el contrato no se haya reiniciado, la suspensión genera tanto el congelamiento de las obligaciones principales como la neutralización del cómputo del plazo. De esta manera, “[…] se interrumpe temporalmente la ejecución, sin que ello extinga las obligaciones asumidas ni suponga terminación anticipada; durante ese período no se generan obligaciones de ejecución para las partes respecto de las prestaciones suspendidas y no corren los plazos de ejecución […]”.

LIQUIDACIÓN – Terminación del contrato

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales. Para estos efectos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.

Por tanto, la suspensión del contrato impide la liquidación de este. Como aquella no implica terminación anticipada, la suspensión interrupte el vencimiento del plazo previsto para ejecutar las obligaciones pactadas. Luego, la competencia para liquidar supone alguno de los tres (3) eventos indicados en el párrafo precedente. Sin el cumplimiento de uno de estos presupuestos, no es posible la liquidación bilateral, unilateral o judicial del contrato, ya que el cruce de cuentas para precisar si las partes están a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones se realiza después la terminación del contracto.

APROBACIÓN DE LA GARANTÍA – Suspensión – Actualización de coberturas

El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 prescribe en su inciso primero que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Por su parte el inciso segundo establece que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía”, lo que se traduce en que, sin perjuicio del perfeccionamiento del contrato, no podrá ejecutarse sin que se hayan aprobado las garantías por parte de la entidad estatal contratante.

Para ejecutar el contrato después de suspendido, el contratista debe cumplir con la obligación de actualizar las coberturas, para lo cual deberá presentar el respectivo instrumento para la verificación por parte de la entidad estatal, quien procederá a su aprobación siempre que se cumplan con las condiciones pactadas en el contrato. Cabe aclarar que las garantías que debe presentar el contratista para aprobación de la entidad en el marco del artículo 41 de la ley 80 de 1993, corresponden a las garantías contractuales que cubren los riesgos asociados al contrato celebrado y a las obligaciones posteriores a su ejecución, esto es, la garantía única de cumplimiento –con sus respectivos amparos– y la garantía de responsabilidad civil extracontractual.

Detalles del documento
Fecha15/07/2026
ActorMaría Alejandra Escobar Guzmán
No. radicado internoC-1049 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_26_008630
Radicado de Salida2_2026_07_15_007474
Radicado InternoC-1049
DescriptorSUSPENSIÓN DE CONTRATO, LIQUIDACIÓN, APROBACIÓN DE LA GARANTÍA
RestrictorCausas, Efectos, Terminación del contrato, Suspensión, Actualización de coberturas