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Documento: C-1057 de 2026

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ACTA DE TERMINACIÓN – Noción – Finalidad

 

En el contexto de la contratación, las expresiones “acta de liquidación” y “acta de terminación”, no resultan sinónimos. Mientras que la primera hace referencia refiere a la liquidación del contrato en los términos regulados por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 Ley 1150 de 2007, la segunda alude un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato.

 

ACTAS DEL CONTRATO – Acta de liquidación – Acta de terminación – Constancia de cierre – Diferencias

[…] La suscripción del acta de terminación de un convenio interadministrativo no constituye, en sentido estricto, un requisito legal obligatorio para proceder a la liquidación del contrato estatal. Lo esencial es que el contrato haya finalizado, ya sea por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, terminación anticipada u otra causal, pues la liquidación tiene como presupuesto la extinción del vínculo contractual, mediante la cual se realiza el cruce de cuentas entre las partes y se deja constancia de los acuerdos a que haya lugar.

En ese sentido, para la Agencia, la existencia de un acta de terminación no es obligatoria; no obstante, su suscripción por parte de las entidades estatales, previa a la liquidación, constituye una práctica recomendable y ampliamente utilizada, en la medida en que permite dejar constancia formal del momento y de las condiciones en que finaliza la ejecución contractual, contribuyendo a la adecuada gestión contractual y a la prevención de controversias.

 

CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO – Constancia administrativa

 

 

En consecuencia, lo que resulta relevante para determinar si a la entidad le asiste o no el deber de hacer el cierre del expediente contractual, de acuerdo con la norma citada, consiste en determinar si se exigieron o no garantías de calidad, estabilidad o mantenimiento, o si la entidad estableció condiciones de disposición final o recuperación de las obras o bienes objeto del contrato. De no ser así, no es obligatorio que la entidad haga un cierre del expediente contractual.

La norma, como se dijo previamente, establece que el cierre del expediente debe llevarse a cabo únicamente en dos eventos: i) cuando la administración establece condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes; o ii) una vez vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento. En consecuencia, resulta irrelevante que el contrato tenga garantías diferentes a las previstas en el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, así las mismas se encuentren vigentes, pues, se insiste, la entidad únicamente deberá hacer el cierre del expediente cuando se vencen los términos de las garantías referidas en el mencionado artículo 2.2.1.1.2.4.3.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición – Contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión

 

 

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993. De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

A partir de estos enunciados normativos, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  2. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
  3. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
  4. d) Deben ser temporales.
  5. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.
  6. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio.
  7. g) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.
  8. h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza.
  9. i) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  10. j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP–, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
  11. k) En ellos no son necesarias las garantías.

Detalles del documento

Fecha13/08/2026
ActorLuis Alberto Arbelaez Maestre
No. radicado internoC-1057 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_02_008834
Radicado de Salida2_2026_08_13_008669
Radicado InternoC–1057
DescriptorACTA DE TERMINACIÓN, CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorNoción, Finalidad, Acta de liquidación, ACTA DE TERMINACIÓN, Constancia de cierre, Diferencias, Constancia administrativa, Definición, Contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión

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