REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
CAPACIDAD FINANCIERA – Definición – Indicadores
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.
Según el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, el RUP contempla como indicadores de capacidad financiera los siguientes: i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. En torno a este último indicador, es pertinente señalar que es diseñado para medir la capacidad del proponente para atender sus obligaciones financieras, al evaluar cuántas veces la utilidad operacional cubre los gastos por intereses.
UTILIDAD OPERACIONAL – Definición – Razón de Cobertura de Interés
La utilidad operacional no puede equipararse ni confundirse con los conceptos como utilidad del ejercicio, utilidad neta o utilidad líquida, ya que cada uno de estos refleja momentos y componentes distintos dentro del resultado financiero de una organización. La utilidad operacional se limita al desempeño de la actividad principal de la entidad, es decir, al resultado que se obtiene de confrontar los ingresos derivados del objeto social con los costos y gastos directamente asociados a su operación. Tal como lo menciona Héctor Ortiz Anaya, la utilidad operacional “es el resultado de restar de la utilidad bruta los gastos de administración y ventas. Indica la utilidad propia del negocio al cual se dedica la empresa”. Esta constituye un indicador financiero objetivo que refleja la capacidad de una empresa para generar beneficios económicos a partir de su actividad principal o giro ordinario de negocios. Desde la perspectiva del análisis financiero, la utilidad operacional constituye un indicador importante porque permite depurar el resultado empresarial de los efectos del endeudamiento de los hechos ajenos al giro ordinario, constituyéndose en un reflejo de la forma en la que una empresa administra sus recursos productivos.
La utilidad operacional constituye un insumo clave para la lectura integral del desempeño institucional, en tanto sirve de base para calcular un indicador que permiten evaluar la capacidad financiera. A partir de este resultado es posible determinar, por ejemplo, la razón de cobertura de intereses, que mide la solvencia para atender obligaciones financieras. En todo caso, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda valorar otro tipo de indicadores dentro de la capacidad financiera como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida, la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio.
CAPACIDAD ORGANIZACIONAL – Utilidad operacional – Renta del activo – Renta del Patrimonio
La utilidad operacional también cumple un papel determinante dentro de los indicadores que miden la capacidad organizacional, pues constituye la variable central en dos de sus métricas fundamentales: a) Rentabilidad del patrimonio, calculada a partir de la utilidad operacional dividida por el patrimonio, lo que permite establecer el nivel de excedentes generados con relación a los recursos propios de la entidad; b) Rentabilidad del activo, obtenida de la utilidad operacional dividida por el activo total, indicador que muestra la eficiencia con la que la organización utiliza todos sus recursos para producir resultados operativos.
Para comprender la lógica de la capacidad organizacional, es necesario partir de su definición normativa. Esta se entiende por el Manual como “[…] la aptitud de un proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato en función de su organización interna. El artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 definió los indicadores de rentabilidad para medirla, teniendo en cuenta que un oferente está bien organizado cuando es rentable”. En consecuencia, la capacidad organizacional se evalúa a partir de la eficiencia con la que la entidad transforma sus recursos —patrimonio y activos— en resultados operativos positivos, evidenciando solidez interna, adecuada gestión y sostenibilidad en su operación. En esta línea, el numeral 5.1. del “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”.
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Sin ánimo de lucro – Utilidad operacional
En este sentido, aunque no es viable sustituir los indicadores del Decreto 1082 por lo regulado en el Decreto 092, sí es posible que la entidad contratante seleccione, dentro del marco del régimen general, aquellos indicadores que resulten pertinentes, proporcionales y adecuados para evaluar la capacidad financiera y la capacidad organizacional de los proponentes, evitando exigir aquellos cuya metodología dependa de la utilidad operacional cuando ello no sea relevante para el objeto contractual o cuando genere exclusiones injustificadas, como puede ocurrir con el caso de las ESAL, las cuales se caracterizan por no tener un ánimo de lucro. En este sentido, el elemento característico de estas entidades es la ausencia de lucro, el cual está relacionado con que no haya una distribución o reparto de utilidades a sus miembros.
La ausencia de ánimo de lucro implica que la utilidad operacional en las ESAL no se caracteriza por ser positiva; por el contrario, suele ser nula o incluso negativa. En este contexto, la entidad estatal puede optar por indicadores acordes con la naturaleza jurídica del proponente, tales como el índice de liquidez, el índice de endeudamiento, el capital de trabajo, la razón de efectivo, la concentración del endeudamiento a corto y largo plazo y el patrimonio, evitando supeditar la evaluación exclusivamente a indicadores de la capacidad financiera y capacidad organizacional que dependan de la utilidad operacional como variable.
La alternativa para evitar la exclusión de las ESAL no consiste en establecer criterios diferenciales para estas sin un soporte legal, sino en estructurar adecuadamente los requisitos habilitantes, seleccionando aquellos que permitan evaluar objetivamente la capacidad financiera y la capacidad organizacional de todos los participantes del mercado. La entidad debe justificar la pertinencia de los indicadores escogidos, demostrar su relación con los riesgos del contrato y garantizar que no generen barreras de acceso injustificadas. De esta manera, se armoniza el régimen general de contratación con los principios de igualdad, libre concurrencia, pluralidad de oferentes y selección objetiva, evitando decisiones que no atiendan a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
CAPACIDAD FINANCIERA – Razón de cobertura de interés
De esta manera, se evidencia que, en indicadores como la razón de cobertura, es posible obtener resultados incomprensibles cuando el denominador es igual a cero, lo que podría dar lugar a que el resultado sea indeterminado. Así, debido a que la normativa de contratación pública no regula los casos donde el indicador sea indeterminado, la entidad estatal, como responsable de su proceso de contratación, debe definir en los pliegos de condiciones una regla que determine el cumplimiento de los requisitos habilitantes en estos casos. En tal sentido, la entidad debe fijar umbrales razonables y reglas para casos en los que los indicadores sean indeterminados, como cuando el denominador es cero. Esto garantiza que la evaluación no excluya automáticamente a entidades que, por su naturaleza jurídica, no tienen gastos financieros y que no cuentan con una utilidad operacional. Bajo esta lógica, se afirma que la solución consiste en estructurar adecuadamente los requisitos habilitantes garantizando que no generen barreras de acceso injustificadas, armonizando así los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva.
Detalles del documento | |
| Fecha | 14/08/2026 |
| Actor | Angela María González Teran |
| No. radicado interno | C-1058 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_02_008846 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_14_008719 |
| Radicado Interno | C-1058 |
| Descriptor | REQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD FINANCIERA, UTILIDAD OPERACIONAL, CAPACIDAD ORGANIZACIONAL, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO |
| Restrictor | Capacidad financiera, Autonomía de la entidad, Definición, Indicadores, Razón de Cobertura de Interés, Utilidad operacional, Renta del activo, Renta del Patrimonio, Sin ánimo de lucro |
