INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Fundamento – Clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad – Limitación – Capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Artículo 9 de la Ley 80 de 1993 – Alcance – Régimen general – Régimen especial Ley 2014 de 2019
Por otra parte, frente a las inhabilidades o incompatibilidades que tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”.
Dicha presunción de renuncia a la participación y a los derechos surgidos del mismo, en caso de contar con resolución de adjudicación, debe interpretarse en conjunto con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el cual consagra dos (2) reglas especiales en los que la norma da la posibilidad a una Entidad Estatal para que adjudique nuevamente el contrato al proponente calificado en segundo lugar, y esto es, cuando dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, el acto administrativo de adjudicación es revocado porque sobrevino una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, caso en el cual, “la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.
La segunda regla, trata de aquellos casos en que la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, la norma indica que la Entidad Estatal podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar, con excepción de los contratos de concesión.
En relación al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
Ahora bien, el régimen descrito corresponde a la regla general aplicable a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. El legislador estableció, sin embargo, un tratamiento especial para la inhabilidad prevista en el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, mediante el parágrafo 1º del artículo 9 Ibídem, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, en el marco del fortalecimiento de las medidas de lucha contra la corrupción en la contratación estatal. En dicho supuesto, el ordenamiento excluyó la aplicación de los mecanismos ordinarios de conservación del vínculo contractual, previendo consecuencias más severas frente al contratista o al integrante del esquema asociativo incurso en la causal. Como la consulta delimitó expresamente su objeto a las inhabilidades sobrevinientes distintas de la contemplada en el referido literal j), las consideraciones del presente concepto se circunscriben al régimen general, sin que resulten extensibles a los eventos comprendidos en el régimen especial mencionado. Esta delimitación es, además, consistente con el carácter taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, pues impide trasladar a la regla general las consecuencias agravadas que el legislador reservó para un supuesto específico.
INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Consorcio – Unión temporal – Integrante – Deber de información – Debido proceso
No obstante, es importante precisar que la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no produce automáticamente los efectos previstos en el ordenamiento jurídico, sino que exige el respeto del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que, por tratarse de una restricción a la capacidad para contratar con el Estado, «es necesario garantizar y acatar el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y, en particular, los derechos de defensa y contradicción del eventual afectado, para que la entidad estatal declare la existencia de la causal correspondiente y se pueda aplicar la inhabilidad». De esta manera, la autoridad contratante no puede partir de la simple existencia de un hecho que, en principio, configure una inhabilidad o incompatibilidad, sino que debe verificar su ocurrencia mediante una actuación administrativa que permita al contratista ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado explicó que la decisión mediante la cual se determina la existencia de la causal constituye una manifestación del ejercicio de la función administrativa y, por ello, debe adoptarse mediante un acto debidamente motivado, precedido de una actuación en la que el afectado tenga la oportunidad de pronunciarse, aportar pruebas y controvertir los hechos que sirven de fundamento a la decisión. Por tanto, una vez la entidad tenga conocimiento de la posible configuración de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, deberá adelantar la actuación administrativa correspondiente para establecer la efectiva configuración de la causal y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del contratista. Solo una vez concluida dicha actuación y determinada la existencia de la inhabilidad, procederá requerir al integrante afectado para que cumpla el deber previsto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, consistente en ceder su participación a un tercero, previa autorización escrita de la entidad contratante.
CESIÓN – Participación – Tercero – Autorización previa – Requisitos del cesionario – Imposibilidad material
En este escenario, en el que la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este deberá ceder su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante, lo cual implica que la continuidad del contrato solo puede asegurarse mediante una cesión externa, autorizada de manera previa, expresa y formal por la entidad, conforme a las exigencias del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, la expresión según la cual “en ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal” significa que los miembros de estas figuras asociativas no pueden transferirse entre sí la participación contractual ni redistribuir internamente las obligaciones, porcentajes o derechos derivados del contrato estatal.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 y el régimen aplicable a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. En la Sentencia C-221 de 1996, la Corte Constitucional explicó que, dado que estas circunstancias no siempre se presentan antes de la celebración del contrato, el legislador debía establecer reglas claras para los eventos en que surgieran en la etapa de ejecución contractual. Bajo ese entendimiento, declaró ajustada a la Constitución la obligación del contratista afectado por una inhabilidad sobreviniente de ceder el contrato, previa autorización de la entidad estatal, o renunciar a su ejecución cuando ello no fuere posible, así como la obligación especial para el integrante de un consorcio o unión temporal de ceder su participación a un tercero cuando la causal recaiga exclusivamente sobre uno de sus miembros – evento en el cual no es posible la renuncia-. La Corte resaltó que estas medidas no tienen naturaleza sancionatoria, ni dependen de la culpabilidad o de la voluntad del contratista, sino que constituyen reglas objetivas encaminadas a impedir que quien se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad continúe vinculado con el Estado, preservando la moralidad, la transparencia y la integridad de la contratación pública.
TERMINACIÓN UNILATERAL – Artículo 17 de la Ley 80 de 1993 – Causal 1 – Exigencias del servicio público – Procedencia – Cláusulas excepcionales – Artículo 14 de la Ley 80 de 1993
La primera modalidad corresponde a la terminación unilateral propiamente dicha, regulada por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Se trata de una potestad excepcional conferida a la Administración para poner fin anticipadamente al contrato cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. A diferencia de las demás modalidades, esta facultad no presupone un incumplimiento del contratista, ni la existencia de un vicio que afecte la validez del contrato desde su celebración. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar la continuidad, eficiencia y adecuada prestación del servicio público, permitiendo a la Administración adoptar decisiones orientadas a proteger el interés general cuando sobrevienen circunstancias que hacen incompatible la permanencia del vínculo contractual con los fines que justificaron su celebración. Precisamente por ello, la terminación prevista en el artículo 17 constituye una potestad de naturaleza preventiva y no sancionatoria, cuya finalidad consiste en preservar la correcta satisfacción del interés público y no en reprochar una conducta atribuible al contratista.
La caracterización de la terminación unilateral del artículo 17 como potestad excepcional impone considerar el régimen del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que condiciona su procedencia en un doble sentido. En primer término, conforme al numeral 2 del artículo 14, las cláusulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilaterales se pactan obligatoriamente en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra; son de pacto facultativo en los contratos de suministro y de prestación de servicios; y se encuentran excluidas en las demás tipologías contractuales señaladas por la norma. De ello se sigue que la terminación unilateral no constituye una herramienta universalmente disponible: su ejercicio presupone que, en el contrato respectivo, la cláusula excepcional se haya pactado o se entienda pactada por ministerio de la ley. En los contratos en los que dicha potestad no resulte procedente, la entidad deberá acudir a los demás mecanismos señalados en este concepto, en particular la terminación de mutuo acuerdo o la intervención del juez del contrato.
TERMINACIÓN UNILATERAL – Deber de motivación – Falsa motivación – Riesgo de nulidad
Una motivación rigurosa constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio válido de esta potestad excepcional, en tanto permite demostrar que la decisión se adopta para preservar la adecuada prestación del servicio público y no como resultado de apreciaciones arbitrarias o ajenas a la realidad fáctica. Solo a partir de una exposición clara, completa y verificable de las razones que justifican la intervención administrativa es posible asegurar que la autoridad actuó dentro de los límites de la legalidad y con sujeción al principio de proporcionalidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que, «si los fundamentos de hecho y de derecho que aduce la entidad para su declaratoria no se acompasan con aquellos que dan lugar a la aplicación de esta figura, el acto demandado estará viciado y habrá lugar a declarar su nulidad«.
Lo anterior se explica porque la motivación no es un requisito meramente formal del acto de terminación unilateral o de caducidad, sino la garantía que permite controlar que la potestad excepcional se ejerció dentro de la causal legal invocada. Sobre el particular, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falsa motivación se configura cuando se demuestra una de dos circunstancias: que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta.
CADUCIDAD – Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 – Improcedencia automática – Incumplimiento grave
Idéntica exigencia opera, con mayor rigor, respecto de la caducidad, dado su carácter sancionatorio. El Consejo de Estado ha precisado que esta potestad solo procede ante un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, presupuestos que deben encontrarse plenamente acreditados al momento de la declaratoria y dentro del plazo de ejecución del contrato. Por ello, el acto que declare la caducidad invocando como único fundamento la configuración de la inhabilidad sobreviniente —que, como se explicó, no constituye por sí misma un incumplimiento contractual— incurriría en falsa motivación, pues los hechos invocados no corresponderían a la causal aplicada. Distinto es el evento en que la entidad acredite que la renuencia persistente del integrante a cumplir el deber legal de cesión, valorada en las circunstancias concretas del contrato, configura un incumplimiento grave con aptitud de paralizar la ejecución: en tal caso, la motivación deberá construirse sobre ese incumplimiento y su incidencia en el contrato, y no sobre la inhabilidad como tal. Esta exigencia de correspondencia entre causal y motivación es, en últimas, expresión del principio de legalidad que gobierna las potestades excepcionales: como lo ha sostenido la Sección Tercera, la Administración no puede ejercer prerrogativas de poder público sin consagración legal expresa, ni por fuera de los supuestos estrictamente delimitados por el legislador, de modo que la motivación rigurosa del acto es simultáneamente la condición de su validez y la principal salvaguarda de la entidad frente al riesgo de anulación y de condena patrimonial en sede judicial.
En esa medida, la sola configuración del supuesto o previsto en el numeral 1 del artículo 17 no habilita automáticamente a la Administración para declarar la terminación unilateral del contrato, pues el ejercicio de esta potestad exige que la entidad exponga de manera suficiente y verificable por qué, en las circunstancias concretas del caso, se satisfacen los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Ello implica demostrar que la inhabilidad sobreviniente afecta de manera real y significativa la prestación del servicio público, y que la decisión adoptada es necesaria y proporcional frente a dicha afectación.
Detalles del documento | |
| Fecha | 23/07/2026 |
| Actor | Carlos Andrés Mendoza Rondón |
| No. radicado interno | C-1073 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_03_008916 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_23_007772 |
| Radicado Interno | C-1073 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, INHABILIDAD SOBREVINIENTE, CESIÓN, TERMINACIÓN UNILATERAL, CADUCIDAD |
| Restrictor | Definición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación, Capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Aplicación del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, Alcance, Régimen general, Régimen especial Ley 2014 de 2019, Consorcio, Unión temporal, Integrante, Deber de información, Debido proceso, Participación, Tercero, Autorización previa, Requisitos del cesionario, Imposibilidad material, Articulo 17 de la Ley 80 de 1993, Causal 1, Exigencias del servicio público, Procedencia, Cláusulas excepcionales, Artículo 14 de la Ley 80 de 1993, Deber de motivación, Falsa motivación, Riesgo de nulidad, Artículo 18 de la Ley 80 de 1993, Improcedencia automática, Incumplimiento grave |
