PRECIO – Elemento – Contrato estatal
Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele constituir el factor de mayor relevancia para el contratista, en tanto representa la remuneración que la entidad contratante le reconocerá por la ejecución del contrato estatal.
Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.
PRECIO – Determinable – Estructuración – Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión
En este marco, resulta procedente celebrar contratos en los que no exista una erogación directa de recursos públicos, sino una remuneración basada en comisiones, porcentajes u otros mecanismos económicos vinculados al resultado de la gestión en la prestación de bienes o servicios. Esta estructura es propia, por ejemplo, de la intermediación de seguros, en la cual la contraprestación depende de la labor desarrollada y de los parámetros previamente definidos por las partes, siendo la comisión del intermediario asumida por la compañía aseguradora conforme a la regulación aplicable. La forma de remuneración del corredor constituye un elemento característico de este tipo de contratos, pero no altera la naturaleza de la relación jurídica entre las partes ni implica subordinación del contrato de intermediación frente al contrato de seguro, pues cada uno conserva su autonomía funcional y normativa.
Estos esquemas de remuneración basados en comisiones, porcentajes o resultados de gestión no desnaturalizan el contrato estatal ni afectan su validez, siempre que su estructuración y ejecución observen los principios de transparencia, responsabilidad, economía y eficiencia que rigen la actividad contractual de las entidades públicas. No obstante, es preciso distinguir la fuente de la remuneración: cuando la comisión la asume un tercero ajeno al Tesoro —como ocurre en la intermediación de seguros, en la que paga la compañía aseguradora—, la entidad no efectúa erogación de recursos públicos; en cambio, cuando la remuneración se paga con cargo a los recursos que el contratista recauda por cuenta de la entidad, tales sumas conservan su naturaleza pública y la comisión constituye un gasto público. Por ello, el carácter determinable del precio no releva a la entidad del deber de contar con el respaldo presupuestal correspondiente, en los términos que se precisan más adelante.
ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% – Expresión en SMLMV
Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al EGCAP. Sin embargo, no todo incremento del valor ejecutado configura una adición sujeta al tope del parágrafo del artículo 40. Conforme a la doctrina vigente de esta Agencia, la ejecución de mayores cantidades de ítems ya pactados —cuyo valor inicial es indicativo y se precisa al término de la ejecución— no constituye técnicamente una adición y puede superar el 50% del valor estimado; en cambio, la inclusión de prestaciones nuevas sí constituye adición y queda sometida al límite.
Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.
ADICIÓN – Mayores cantidades – No constituyen adición – Valor inicial indicativo – No sujeción al límite del 50%
La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.
ADICIÓN – Precios determinables – El estimativo no es base fija del tope – Condiciones – Límites – Modalidad de selección según la cuantía – Plazo cierto
En el sistema de compras públicas, la regla sobre las adiciones contractuales prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 parte del supuesto de que existe un precio determinado, susceptible de incrementarse cuando se modifica el valor del contrato. Este esquema debe precisarse cuando se trata de contratos cuyo precio no es fijo, sino determinable a partir de variables objetivas, en los que la remuneración depende de comisiones, porcentajes o resultados de gestión. En tales casos, el valor inicialmente estimado tiene carácter indicativo y no opera como base fija para el cálculo del tope de adición. Ello, sin embargo, no significa que el contrato carezca de dimensión presupuestal: aun tratándose de pagos condicionados al resultado, la entidad debe prever y respaldar presupuestalmente el pago probable de la remuneración, conforme al régimen que se desarrolla más adelante, pues la ley no exceptuó a estos contratos de la exigencia de disponibilidad presupuestal previa.
En tales modalidades contractuales, la ausencia de un precio cierto no significa que el contrato carezca de parámetros económicos, pues las partes pueden establecer precios estimativos o fórmulas de determinación que permiten cuantificar la remuneración conforme a la actividad ejecutada. No obstante, estos valores estimados no constituyen el “precio del contrato” en el sentido estricto exigido por la regla de las adiciones, dado que no operan como base fija para el cálculo del tope de adición ni pueden incrementarse mediante un otrosí de adición, sin perjuicio de que la entidad deba prever y respaldar presupuestalmente el pago probable de la remuneración, conforme se precisa más adelante.
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El hecho de que el precio sea determinable pero inicialmente estimativo no habilita a la Entidad Estatal para pactar plazos indeterminados ni para estructurar contratos de duración indefinida. Los contratos estatales deben contar con un plazo cierto, razonable y proporcional a la naturaleza del objeto, pues la contratación pública no admite vínculos perpetuos ni relaciones contractuales que se prolonguen indefinidamente sin justificación técnica, jurídica y financiera. La indeterminación del plazo afectaría la planeación, comprometería la competencia y podría desbordar la modalidad de selección aplicable, contrariando los principios del sistema de compras públicas.
DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Contratos con pago condicionado al resultado – Comisión de éxito – Cuota litis – Previsión de los posibles pagos – Vigencias futuras – Anualidad
Ahora bien, el carácter determinable de la remuneración y su pago con cargo al recaudo obtenido por el contratista no desplazan el régimen presupuestal. El numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto exigen contar con disponibilidad presupuestal previa, exigencia que —como lo ha precisado esta Agencia en los conceptos C-641 del 11 de octubre de 2024 y C-566 del 19 de junio de 2025— aplica también a los contratos con pago condicionado al resultado, tales como las comisiones, primas de éxito o cuota litis, pues la ley no estableció excepción alguna. En consecuencia, la disponibilidad y el registro presupuestal deben incorporar la previsión de los posibles pagos de la remuneración, aun cuando no lleguen a causarse, calculada sobre las actuaciones que la Entidad estime ejecutar dentro de la respectiva vigencia; y cuando la ejecución supere la anualidad, deberá acudirse a los mecanismos de vigencias futuras.
COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica – Improcedencia – Nulidad absoluta por objeto ilícito
Adicionalmente, cuando los recursos objeto de recaudo tengan destinación específica, no resulta procedente pactar la remuneración como un porcentaje sobre ellos, pues ello supondría fijar una destinación no autorizada por el legislador, con riesgo de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2025. Este límite resulta especialmente relevante cuando la cartera objeto de cobro corresponde a rentas con destinación legal, evento en el cual la Entidad deberá verificar el régimen de la fuente antes de estructurar la remuneración.
COBRO DE CARTERA – Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo
Por lo expuesto, no es jurídicamente viable prescindir de la disponibilidad presupuestal por el solo hecho de que la remuneración se financie con recaudo externo y futuro: la Entidad debe estimar y respaldar presupuestalmente el pago probable de la comisión, mediante los vehículos presupuestales del caso, sin perjuicio de que su causación efectiva dependa del resultado. Corresponderá a cada Entidad, con fundamento en criterios jurídicos, técnicos y financieros, determinar en el caso concreto la procedencia y las condiciones de la modificación o de la ejecución de valores superiores al estimado, dentro del marco de los principios y reglas del sistema de compras públicas, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
Detalles del documento | |
| Fecha | 18/08/2026 |
| Actor | Carlos Alfredo Mosquera Cortés |
| No. radicado interno | C-1076 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_06_008932 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_18_008757 |
| Radicado Interno | C-1076 |
| Descriptor | PRECIO, ADICIÓN, DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL, COMISIÓN DE ÉXITO, COBRO DE CARTERA |
| Restrictor | Elemento, Contrato Estatal, Determinable, Estructuración, Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión, Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Expresión en SMLMV, Mayores cantidades, No constituyen adición, Valor inicial indicativo, No sujeción al límite del 50%, Precios determinables, El estimativo no es base fija del tope, Condiciones, Límites, Modalidad de selección según la cuantía, Plazo cierto, Contratos con pago condicionado al resultado, Comisión de éxito, Cuota litis, Previsión de los posibles pagos, Vigencias futuras, Anualidad, Recursos de destinación específica, Improcedencia, Nulidad absoluta por objeto ilícito, Remuneración por comisión o porcentaje, Naturaleza pública del recaudo |
