LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […].
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Pérdida de competencia para liquidar – Notificación del auto admisorio de la demanda
Las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado comparten una postura diferente a la que sostenía la Subsección B. Mientras las primeras consideraban que la pérdida de competencia de la entidad estatal para efectuar la liquidación unilateral del contrato se producía con la notificación del auto admisorio de la demanda en que se incorporen pretensiones de incumplimiento y de liquidación, la Subsección B sostenía que dicho efecto se materializaba desde la presentación de la demanda.
No obstante, mediante auto del 27 de febrero de 2026, la Subsección B, acogió la línea interpretativa desarrollada por las Subsecciones A y C con el propósito de fijar un criterio uniforme de decisión y consecuencialmente brindar seguridad jurídica a la comunidad. Para sustentar este cambio de postura, expuso dos razones principales: en primer lugar, señaló que la presentación de la demanda no implica la existencia de una relación jurídica procesal, ya que cuando la demanda se inadmite o se rechaza no surge la relación procesal. En caso de la inadmisión es necesario esperar a que se subsane para efectos de dictar el auto admisorio correspondiente; pero si se rechaza de plano o por no haberse subsanado, la relación procesal no nace a la vida jurídica. Además, indicó que “una vez presentada una demanda, y antes de que se notifique a algún demandado o al Ministerio Público, es perfectamente posible retirarla, sin que dicha conducta implique la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada”.
En segundo lugar indicó que “solo se traba la litis cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, y hay total certeza de que la relación jurídico procesal se ha originado, pues ya no es posible retirar la demanda, ni que esta sea rechazada”. Asimismo, señaló que con la notificación del auto admisorio de la demanda se vincula el extremo demandado al proceso, y el ejercicio del derecho de acción solo sirve para constituir la relación procesal “una vez la demanda se comunica o notifica a la contraparte”.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Competencia – Rectificación jurisprudencial – Cambio de línea – Alcance
[…] En este contexto, la Subsección B rectificó su jurisprudencia y se realineó con la posición sostenida por las Subsecciones A y C, en el sentido de que ‘la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato’. Conviene precisar que esta decisión constituye una rectificación de la jurisprudencia de la Subsección B —que la hace converger con las demás subsecciones—, y no una sentencia o auto de unificación jurisprudencial en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, cuya expedición corresponde a la Sala Plena de la Sección o a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Así las cosas, en atención a la rectificación jurisprudencial adoptada por la Subsección B —hoy convergente con la línea reiterada de las Subsecciones A y C—, esta Agencia replantea, con el fin de armonizarla con dicho criterio, la postura expuesta en el concepto C-326 de 2024 y en los demás en que sostuvo que la pérdida de competencia para liquidar se configuraba con la presentación de la demanda. En consecuencia, es claro que la pérdida de competencia de la entidad estatal para adelantar la liquidación unilateral del contrato se configura a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda cuando esta tenga por objeto, o incluya entre sus pretensiones, la liquidación judicial del negocio jurídico. A partir de ese momento, corresponde al juez del contrato conocer y decidir los aspectos relativos a la liquidación, en atención a que la competencia para pronunciarse sobre dicha materia se radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
GESTIÓN PRESUPUESTAL – Buena práctica contractual
Finalmente, constituye una buena práctica administrativa que las entidades estatales regulen, en sus manuales o instrumentos internos de gestión financiera y presupuestal, el procedimiento para la liberación de saldos no ejecutados, en armonía con las normas presupuestales que les resulten aplicables. Ello contribuye a garantizar una adecuada administración de los recursos públicos, sin desconocer la obligación de prever los mecanismos presupuestales necesarios para atender las obligaciones que puedan derivarse de una eventual decisión judicial.
Detalles del documento | |
| Fecha | 31/07/2026 |
| Actor | Juan Sebastián Loaiza Gualtero |
| No. radicado interno | C-1118 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_14_009287 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_31_008144 |
| Radicado Interno | C-1118 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, GESTIÓN PRESUPUESTAL |
| Restrictor | Definición, Objetivo, Normativa, Tipos, Bilateral, Unilateral, Judicial, Pérdida de competencia para liquidar el contrato, Notificación del auto admisorio de la demanda, Competencia, Rectificación jurisprudencial, Cambio de línea, Alcance, Buena práctica contractual |
