INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Fondos de Servicios Educativos
Las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar, la cual se concreta en la competencia que les otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo estas cuentas contables que les permiten realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos. Los fondos tampoco cuentan con personería jurídica, y el rector o director rural es su ordenador del gasto, sin que su ejercicio implique representación legal.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Umbral de veinte salarios mínimos – Alcance de la distinción
Cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, estos se sujetan a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001; cuando la superan, deben celebrarse con estricta sujeción a la Ley 80 de 1993. Ahora bien, lo que el umbral delimita son las reglas de procedimiento conforme a las cuales se selecciona al contratista y se perfecciona el negocio; no delimita el régimen de publicidad de la actividad contractual, que obedece a fundamentos normativos propios y opera en ambos tramos.
CONTRATACIÓN INFERIOR AL UMBRAL – Régimen exceptuado del EGCAP – Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007
Los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos por cuantía inferior al umbral no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales ni por el reglamento del consejo directivo, pues el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal; y el citado artículo consagra, además, el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas.
DEBER DE PUBLICIDAD – SECOP II – Instituciones educativas oficiales – Obligatoriedad
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, las entidades de régimen especial se encuentran obligadas a realizar la publicación de la actividad contractual que se financie con recursos públicos a través del SECOP II. Este mandato legal busca garantizar la transparencia y el acceso a la información pública, obligando a estas entidades a cargar todos los documentos de su gestión, desde la etapa precontractual hasta la postcontractual, sin que sea válido el uso exclusivo de portales propios.
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DEBER DE PUBLICIDAD – Planos distintos – Ausencia de exclusión
El procedimiento de selección aplicable y el deber de publicar la actividad contractual en el SECOP II operan en planos normativos distintos y no se condicionan recíprocamente. Que una contratación inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes se adelante conforme al reglamento propio del consejo directivo determina cómo se escoge al contratista, pero no exceptúa a la institución educativa del deber de publicidad. Sostener lo contrario supondría derivar de una norma que regula el procedimiento —el artículo 13 de la Ley 715 de 2001— una exoneración que esa norma no consagra y que, por el contrario, contradice, pues ella misma somete todos los actos y contratos de los fondos de servicios educativos a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
SECOP II – Plataforma transaccional – Publicidad y gestión – Carácter no alternativo
El SECOP II no es únicamente un repositorio documental sino una plataforma transaccional en la que el proceso de contratación se desarrolla en línea, conformándose un expediente electrónico. De ello se sigue que, respecto de las entidades cobijadas por la obligatoriedad, publicar y gestionar no constituyen alternativas excluyentes: el deber de publicidad se satisface mediante la gestión misma del proceso en la plataforma, pues los documentos quedan publicados como resultado de las actuaciones que allí se surten.
OBLIGATORIEDAD DEL SECOP II – Implementación gradual – Circulares externas – Régimen especial
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las funciones de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, ha dispuesto la obligatoriedad del SECOP II de manera gradual mediante circulares externas. Conforme al numeral primero de la Circular Externa No. 003 de 2024, los procesos de contratación de las entidades relacionadas en su Anexo No. 1 “deberán gestionarse, exclusivamente en el SECOP II”, medida que aplica para todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que es igualmente aplicable “para los procesos que cuenten con un régimen especial de contratación”, así como para la publicación del Plan Anual de Adquisiciones.
PUBLICACIÓN EN EL SECOP II – Documentos del Proceso – Oportunidad
La obligación de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual de las entidades con regímenes especiales debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos sobre la materia, entre ellos el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, conforme al cual las entidades están obligadas a publicar los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación dentro de los tres días siguientes a su expedición. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del mismo decreto y comprende, entre otros, los estudios y documentos previos, el aviso de convocatoria, los pliegos de condiciones o la invitación, las adendas y el contrato.
Detalles del documento | |
| Fecha | 27/08/2026 |
| Actor | LUIS EDUARDO GARCÍA CARRERO |
| No. radicado interno | C-1132 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_15_009365 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_27_009253 |
| Radicado Interno | C-1132 |
| Descriptor | INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS, CONTRATACIÓN INFERIOR AL UMBRAL, DEBER DE PUBLICIDAD, PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DEBER DE PUBLICIDAD, SECOP II, OBLIGATORIEDAD DEL SECOP II, PUBLICACIÓN EN EL SECOP II |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Fondos de servicios educativos, Umbral de veinte salarios mínimos, Alcance de la distinción, Régimen exceptuado del EGCAP, Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, SECOP II, INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, Obligatoriedad, Planos distintos, Ausencia de exclusión, Plataforma transaccional, Publicidad y gestión, Carácter no alternativo, Implementación gradual, Circulares externas, Régimen especial, Documentos del Proceso, Oportunidad |
