CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión
[…] se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019, en cuya oportunidad se señaló que “el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”.
Por lo tanto, la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante y, en consecuencia, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. De este modo, el contratista podría fungir de apoyo a la supervisión del contrato, en la medida en que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga como objeto obligaciones dirigidas a apoyar dicha actividad de supervisión de contratos. En tal sentido, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión de los contratos estatales. Por ello, contrario a lo afirmado en la consulta, no existe la figura de la “supervisión externa”, pues –conforme al inciso segundo del artículo 83 del Estatuto Anticorrupción– “[…] es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados […]”.
INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Límites – Imposición de obligaciones no pactadas
Conforme al artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 – Estatuto Anticorrupción y al inciso primero del artículo 84 ibidem, el seguimiento de supervisores e interventores recae sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas. En su faz técnica, ello implica vigilar, controlar y verificar el cumplimiento del objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista, así como verificar que las condiciones técnicas del bien, obra o servicio cumplan con los requisitos establecidos por la entidad y con el ofrecimiento formulado. De esta última precisión se sigue que el parámetro de verificación no se agota en los mínimos señalados en los documentos del proceso: como la oferta aceptada se integra al contrato, cuando el proponente ofreció condiciones superiores a las exigidas, esas condiciones resultan exigibles y su verificación no constituye una exigencia adicional sino la constatación de lo pactado. Tampoco se trata de una lectura meramente literal del clausulado, pues los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a todo lo que corresponde a la naturaleza de la obligación, de manera que la vigilancia puede exigir que la prestación satisfaga la finalidad para la cual fue contratada. Con ese alcance, la verificación se realiza dentro de las exigencias pactadas, razón por la cual supervisores e interventores pueden abstenerse de recibir obras, bienes o servicios que no satisfagan las especificaciones del contrato.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Sugerencias de mejora – Carácter no vinculante
Cosa distinta son las recomendaciones o sugerencias de mejora formuladas por fuera del contenido obligacional. Nada impide que, en desarrollo de su función de coordinación y de su conocimiento técnico, quien ejerce la vigilancia proponga alternativas orientadas a optimizar el resultado. Sin embargo, tales sugerencias carecen de carácter vinculante: su desatención no constituye incumplimiento contractual, no puede fundar la negativa a recibir una prestación conforme a lo pactado ni dar lugar a requerimientos o actuaciones sancionatorias. Solo adquirirían fuerza obligatoria si las partes las incorporan al contrato mediante la modificación correspondiente.
SUBCONTRATACIÓN – Control y vigilancia – Alcance y límites
La subcontratación implica un contrato derivado cuyo objeto está en función de la realización material de aquel, sin que los eventuales niveles de subcontratación alteren ese carácter. Como ha señalado el Consejo de Estado, la diferencia entre la relación de la entidad con el contratista y la de este con el subcontratista no obstruye la facultad de control y vigilancia prevista en el EGCAP, pues el contratista responde por los incumplimientos del contrato principal con independencia de que se originen o no en la contratación derivada. Por ello, la facultad de dirección y control puede proyectarse sobre los subcontratistas, pese a que estos se vinculan mediante una relación jurídica distinta, y se ejerce ordinariamente por conducto de la supervisión o la interventoría, en los términos y con el alcance que definan el contrato de interventoría y los manuales internos. Esta proyección tiene un límite preciso: la entidad puede exigir a los subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones que asumieron frente al contratista, pero el ejercicio de la prerrogativa se encuentra limitado a esas actividades, de modo que excederlo torna inválida la actuación al exigir obligaciones no asumidas. De allí la importancia de que las entidades conozcan debidamente los términos y la extensión de los subcontratos celebrados, sin que la actuación de la vigilancia genere vínculo contractual alguno con el subcontratista ni releve al contratista de su responsabilidad.
Detalles del documento | |
| Fecha | 29/07/2026 |
| Actor | Fabián Alberto Díaz León |
| No. radicado interno | C-1141 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_16_009417 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_29_008001 |
| Radicado Interno | C-1141 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, Supervisión, INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA, SUBCONTRATACIÓN |
| Restrictor | Ejercicio, Funciones de control y vigilancia, Contratista, Apoyo a la supervisión, Características, Límites, Imposición de obligaciones no pactadas, Sugerencias de mejora, Carácter no vinculante, Control y vigilancia, Alcance y límites |
