Documento: C-1172 de 2026

Descargar archivo

28/08/2026 Conceptos ANCP-CCE

ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al EGCAP.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.

ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993

El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. De esta manera, el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresada en SMLMV, y valga la redundancia, el valor inicial es el contemplado en el contrato originario y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Condiciones – Limites

Ahora bien, también es importante mencionar que fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Condiciones – Registro Presupuestal

En el ámbito de las adiciones contractuales, el Registro Presupuestal conserva su carácter de requisito de ejecución y no de perfeccionamiento. La adición en valor se perfecciona con la suscripción del acto modificatorio -llámese otrosí, adición, entre otros- que cumpla las solemnidades legales, pero para que pueda desplegar efectos prácticos es indispensable que se expida el RP que comprometa los recursos adicionales. De esta manera, se asegura la coherencia entre el acto jurídico de modificación y la disponibilidad real de recursos, evitando que la entidad asuma obligaciones sin respaldo presupuestal.

REGISTRO PRESUPUESTAL – Ausencia de RP

Por lo tanto, la expedición tardía o la omisión del RP no afecta la validez de la adición ni suspende, por sí misma, la ejecución material de las prestaciones adicionales, la cual depende de las condiciones reales en que se desenvuelve la relación contractual. Lo que la falta de RP compromete es la legalidad de la actuación de la entidad, ya que si esta celebra la adición o permite la ejecución de las prestaciones adicionales sin contar previamente con el respaldo presupuestal, podría dar lugar a la configuración de los denominados hechos cumplidos, esto es, la asunción de obligaciones o la materialización de prestaciones sin el previo cumplimiento de las apropiaciones presupuestales, figura que no afecta la validez del negocio jurídico, pero que genera consecuencias de orden fiscal, disciplinario y, eventualmente, contractual para los servidores y para la entidad que adelanten la ejecución sin contar con el registro. El Registro Presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Aplicado este razonamiento a las adiciones contractuales, la oportunidad del RP adquiere especial importancia: debe estar expedido antes de que la entidad celebre el acto modificatorio y dé inicio o permita la ejecución de las obligaciones adicionales derivadas de él. De esta forma, se garantiza que la entidad cuente con el respaldo presupuestal suficiente para atender las nuevas cargas económicas, se evita la configuración de hechos cumplidos y se preserva la legalidad del gasto público, sin que la ausencia inicial del RP afecte la validez de la adición.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción

La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio

En lo que respecta a la faceta negativa, el artículo 41 del Estatuto General ordena que el contrato se ejecute con quien inicialmente se celebró el acuerdo de voluntades, pues es la persona que –de acuerdo con los criterios definidos por la entidad para la selección del contratista– resulta idónea para cumplir con las obligaciones. De esta manera, la prohibición contenida en la norma citada es uno de los elementos de la naturaleza del contrato estatal, pues –conforme a lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil– es de aquellos “[…] que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial […]”.

En su faceta positiva, la Ley 80 de 1993 permite excepcionalmente la cesión del contrato estatal siempre que exista autorización previa escrita de la entidad contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”. Este requisito introduce un elemento especial que no está previsto en el Código de Comercio, pues en el derecho privado –salvo las excepciones previstas en la ley– la cesión requiere el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sin que medie la aceptación del contratante cedido.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones

Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Registro Presupuestal Trámites financieros y contables

En este contexto, la cesión del contrato estatal no implica, en sí misma, la celebración de un nuevo contrato, pues lo único que se modifica es la parte que asume la ejecución de las obligaciones ya pactadas. En este sentido, no puede entenderse como una modificación contractual en estricto sentido, dado que el objeto, el valor y las condiciones esenciales permanecen inalteradas. Por ello, el Registro Presupuestal que respalda el contrato inicial conserva su vigencia y, en principio, no resulta necesaria la expedición de un nuevo RP como un elemento a tener en cuenta cuando el contrato estatal ya fue cedido.

Sin embargo, desde la perspectiva administrativa y financiera, la entidad debe actualizar los registros presupuestales para identificar al cesionario como beneficiario de los pagos, pues la cesión sustituye al acreedor de las obligaciones pendientes de ejecutar. Dicha actualización no obedece a la creación de nuevas obligaciones económicas, sino a la necesidad de garantizar la trazabilidad y legalidad del gasto público, y constituye una condición para que los pagos posteriores a la cesión puedan girarse válidamente al cesionario en su calidad de nuevo ejecutor del contrato; de no realizarse, la entidad se expone a efectuar pagos irregulares a quien ya no es parte del contrato.

Por tanto, aunque la cesión no demanda un nuevo RP en términos de perfeccionamiento o de ejecución del objeto contractual, que continúa sin solución de continuidad, sí impone la actualización oportuna del registro presupuestal y de los demás soportes de ejecución del gasto como condición de legalidad del pago al cesionario. Estos ajustes buscan armonizar la sustitución del contratista con los procedimientos de control financiero de la entidad, evitando inconsistencias en la gestión de los recursos y asegurando la correcta y oportuna remuneración de quien ejecuta el contrato bajo la nueva posición contractual.

Detalles del documento
Fecha27/08/2026
ActorJuan Pablo Bustos
No. radicado internoC-1172 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_23_009730
Radicado de Salida2_2026_08_27_009210
Radicado InternoC-1172
DescriptorADICIÓN, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, REGISTRO PRESUPUESTAL, CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorConcepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Monto, Cálculo, Parágrafo artículo 40, Ley 80 de 1993, Procedencia, Condiciones, Límites, Registro presupuestal, Ausencia de RP, Noción, Régimen jurídico aplicable, Egcap, Código de Comercio, Requisito, Restricciones, Trámites financieros y contables