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Documento: C-1173 de 2026

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INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual

Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. La consagración limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad

[…] en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012 –, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, como se desarrolló en el numeral 2.1. de este concepto. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

[…] la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en considerar que la creación de inhabilidades e incompatibilidades es un asunto con reserva de ley, en tanto, “[…] su previsión y desarrollo es materia exclusiva del legislador (reserva de ley), quien en virtud del principio democrático debe definir y tipificar expresamente sus causas, vigencia, naturaleza y efectos”. En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que “[…] las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas […]”. En este sentido, como se observa, existe consenso, incluso como lo ha expresado esta Agencia en ocasiones anteriores, que la creación de inhabilidades o incompatibilidades está reservada al constituyente o al legislador.

ENTIDADES TERRITORIALES – Inhabilidad – Contratos con municipios y entidades descentralizadas

El inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 –modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009– dispone lo siguiente: “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”. Los efectos de esta restricción deben armonizarse con el parágrafo tercero de la norma precitada, pues “Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.

AUSENCIA DE SANEAMIENTO – Falta de autorización – Aceptación del impedimento – Prosperidad de recusación

Si bien el artículo el artículo 313.3 de la Constitución Política de 1991 faculta a los concejos para “Autorizar al alcalde para celebrar contratos […]”, la inhabilidad prevista en el inciso tercero y en el parágrafo 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es independiente la competencia regulada tanto en el numeral tercero como en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Así, la restricción a la capacidad depende de la existencia del vínculo jurídico con las personas mencionadas en el párrafo anterior, sin importar que el concejal haya participado o no en la votación en la que se autoriza al alcalde para contratar.

Aunque las causales de impedimento y recusación convergen con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la protección de la moralidad como principio de la función administrativa, la declaración del conflicto de interés por parte del concejal se limita a abstenerse o separarse de la sesión donde se vota la autorización para contratar. Sin embargo, como se explica en el primer epígrafe del presente oficio, las inhabilidades e incompatibilidades afectan la capacidad dentro del sistema de compras públicas. Luego, se refieren a personas totalmente distintas: la primera, a un miembro de corporación pública de elección popular; la segunda, a una persona interesada en participar en procesos de selección y/o celebrar contratos con el Estado. Por tanto, los efectos de la inhabilidad no desaparecen por la aceptación del impedimento o la prosperidad de la recusación del concejal, especialmente, cuando no existe regulación expresa sobre el “saneamiento de la capacidad” por esta causa.

SITUACIONES DE CONTROL – Mecanismos de verificación

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. En este contexto, la norma precisa que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección: “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente”.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación. Por tanto, es diferente a la identificación ordenada por el artículo 27 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.

Aunque el Decreto 1600 de 2024 no se encontraba vigente en 2011, la información sobre situaciones de control puede verificarse a través registros públicos, por lo que prevalece la prueba documental. Además de que el RUP da cuenta de esta circunstancia conforme al numeral 2.2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 también obliga a inscribir las filiales y subsidiarias en el registro mercantil, aspecto que se refleja en el certificado de existencia y representación legal tanto de la matriz como de las subordinadas. Lo anterior no obsta para que el interesado en contratar con el Estado informe voluntariamente la integración de la sociedad, sus representantes legales y composición accionaria en cumplimiento de pactos de transparencia.

Detalles del documento

Fecha13/08/2026
ActorÁlvaro Rolando Pérez Castro
No. radicado internoC-1173 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_24_009775
Radicado de Salida2_2026_08_13_008608
Radicado InternoC-1173
DescriptorINHABILIDADES, CONTRATACIÓN ESTATAL, Entidades territoriales, AUSENCIA DE SANEAMIENTO, SITUACIONES DE CONTROL
RestrictorDefinición, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Capacidad, Validez contratos, Régimen de contratación, Inscripción, Limitación de la capacidad, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Inhabilidad, Contratos con municipios y entidades descentralizadas, Falta de autorización, Aceptación del impedimento, Prosperidad de recusación, Mecanismos de verificación

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