Documento: C-1216 de 2026

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14/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

[…] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

[..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal C) – Alcance

[…]el alcance del literal c) del de otras causales que el propio artículo 8 establece expresamente un ámbito diferente. Por ejemplo, el literal e) dispone de manera expresa que la incompatibilidad de los miembros de juntas o consejos directivos se predica de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las entidades del sector administrativo al que esta se encuentre adscrita o vinculada. Esta previsión demuestra que cuando el legislador quiso extender una incompatibilidad más allá de la entidad directamente involucrada, lo hizo de manera expresa. Por ello, no resulta procedente trasladar ese alcance al literal c).

En consecuencia, para determinar si se configura la incompatibilidad del literal c), debe verificarse, entre otros aspectos, la existencia de una relación entre (i) el servidor público que ostenta la calidad prevista en la norma, (ii) la entidad en la que ejerce dicha función y (iii) la entidad con la cual el cónyuge, compañero o compañera permanente pretende contratar. Si la contratación se pretende realizar con una entidad estatal diferente, en principio, no se configura la incompatibilidad prevista en el literal c) por ese solo hecho.

/ INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2 – Entidad respectiva – Alcance

El numeral 2 del artículo 8 establece que determinadas personas no podrán participar en procesos de selección ni celebrar contratos estatales “con la entidad respectiva”. Particularmente, el literal c) señala como sujeto de la prohibición al cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, de un miembro de junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

Detalles del documento
Fecha10/09/2026
ActorLuis Mario Ramírez Leal
No. radicado internoC-1216 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_03_010153
Radicado de Salida2_2026_09_10_009752
Radicado InternoC-1216 de 2026
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorConcepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1993, Numeral 2, literal C), Alcance, Numeral 2, Entidad respectiva