INTERPRETACIÓN – Reglas de interpretación
El Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no establece reglas especiales para la interpretación de los contratos estatales. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales deberán interpretar los contratos que suscriban según las reglas establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, atendiendo además el artículo 28 de la Ley 80.
Estas reglas comprenden criterios objetivos, que privilegian la voluntad externa o declarada de las partes, y criterios subjetivos, dirigidos a encontrar la verdadera intención de los contratantes. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que el criterio subjetivo prima sobre el objetivo, de modo que un adecuado ejercicio hermenéutico debe empezar siempre por determinar cuál era la verdadera intención de las partes (communis intentio) a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa aplicarán subsidiariamente las pautas objetivas de interpretación previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624. A ello se suma el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas al cual se refiere el artículo 228 de la Constitución Política.
La aplicación de estas reglas deberá tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, de manera que la entidad pueda optar por la interpretación que más se adecúe a la finalidad que persigue el contrato; y en caso de que el desacuerdo sobre el sentido persista, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo interpretar su alcance. Por tanto, excede la competencia de esta Agencia pronunciarse sobre la interpretación de la cláusula pactada en el contrato específico objeto de consulta.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa
Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
En ese contexto, es importante concluir que al ser aplicables las normas del derecho privado en la contratación estatal, dentro de los límites constitucionales y legales, para la celebración de los contratos como el contrato corretaje, el Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general dicho negocio jurídico, definiendo la figura del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.
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El Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40, estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y siguientes del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.
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Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias
El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”.
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por las cuales las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un período determinado en el contrato.
CONTRATOS ESTATALES ‒ Plazo suspensivo – Plazo extintivo – Exigibilidad – Extinción de las obligaciones – Régimen de las obligaciones
[…] Ahora bien, usualmente los plazos en los contratos estatales son suspensivos, sin perjuicio de que del contenido del contrato se deriven plazos parciales u obligaciones que deben cumplirse en términos específicos. En todo caso, frente a cada contrato debe analizarse si se pactó un plazo suspensivo o extintivo, de conformidad con el régimen de las obligaciones establecido en el Código Civil, normas que se aplican a los contratos estatales, por la remisión realizada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo pactado, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, la llegada o vencimiento del plazo suspensivo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, ya que, al contrario, lo que se requiere es precisamente su ejecución. Lo contrario equivale a afirmar que si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida, cuando considera que pese a su extemporaneidad se requiere su ejecución efectiva. Esta conclusión no solo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce la normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista por el cumplimiento extemporáneo, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato, lo que se extiende a la exigibilidad de lo que está pendiente por cumplir. Lo anterior, en la medida que “El contrato no podrá considerarse definitivamente concluido hasta tanto ambas obligaciones y derechos principales, la entrega y recepción –o puesta a disposición– de la obra o su producto […] no hayan sido cumplidos”.
De esta manera se concluye que el plazo no siempre tiene efectos extintivos en todas las tipologías contractuales. En efecto, en la medida que suspenda la exigibilidad de las obligaciones, el “plazo” expreso es aquel estipulado en el contrato, en el cual las partes disponen un término específico para su cumplimiento. Esto significa que –antes del vencimiento– el contrato se encuentra en ejecución, y el contratista tiene ese tiempo para ejecutar las prestaciones a las cuales se comprometió en virtud de la suscripción del negocio jurídico.
CONTRATO DE CORRETAJE – Extensión automática – Prohibición
No es posible considerar que una cláusula que determina el plazo de un contrato estatal de corretaje conlleve una extensión automática hasta el vencimiento de las pólizas. Interpretar la cláusula como una extensión automática del plazo de ejecución choca con la prohibición de prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, que la jurisprudencia y esta Agencia han considerado contrarias a la libertad de concurrencia y al principio de planeación en el marco de la contratación estatal. Adicionalmente, las normas que rigen la hermenéutica contractual señalan que, entre dos interpretaciones posibles, debe preferirse la que preserva la validez y los principios de la contratación pública (artículos 1620 y 1621 del Código Civil).
En consecuencia, corresponde a la entidad determinar si, conforme a la voluntad real de las partes y la naturaleza del negocio jurídico, la estipulación puede entenderse como la subsistencia de obligaciones asociadas a las pólizas intermediadas que el contratista ejecuta dentro de la vigencia del contrato —de forma previa a la liquidación—, pues es posible que subsistan obligaciones ligadas a las pólizas sin que ello equivalga a que el plazo de ejecución siga corriendo. En caso de que, por el contrario, se trate de un supuesto en el que sea necesario modificar el plazo del contrato, la entidad deberá respetar los límites de orden temporal, formal, material y axiológico establecidos por la jurisprudencia. En todo caso, se reitera que excede la competencia de esta Agencia pronunciarse sobre la interpretación de la cláusula pactada en el contrato específico objeto de consulta, pues corresponde a las partes o a los jueces su valoración, de acuerdo con las reglas expuestas y atendiendo a las circunstancias particulares de cada negocio jurídico.
Asimismo, el vencimiento del plazo de ejecución no impide, en abstracto, que la entidad estructure y adelante un nuevo proceso de selección para satisfacer sus necesidades futuras de intermediación de seguros, pues la subsistencia de obligaciones asociadas a las pólizas ya intermediadas —hasta la liquidación del contrato— opera en un plano distinto del de la planeación de las contrataciones futuras. En esa medida, tampoco existe un impedimento jurídico general para que el nuevo intermediario asuma la asesoría e intermediación de las contrataciones futuras mientras el contratista anterior atiende, dentro de la vigencia de su contrato, las obligaciones asociadas a las pólizas que intermedió, siempre que la entidad delimite con precisión los objetos contractuales para evitar su superposición y observe los principios de planeación y selección objetiva.
| Fecha | 03/09/2026 |
| Actor | Luis Camilo Sánchez Parra |
| No. radicado interno | C-1239 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_05_010382 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_03_009493 |
| Radicado Interno | C-1239 |
| Descriptor | INTERPRETACIÓN, INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS, PLAZO DEL CONTRATO, CONTRATOS ESTATALES, CONTRATO DE CORRETAJE |
| Restrictor | Reglas de interpretación, Naturaleza jurídica, Normativa, Exigibilidad de las obligaciones, EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS, Diferencias, PLAZO SUSPENSIVO, PLAZO EXTINTIVO, Exigibilidad, EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES, Extensión automática, Prohibición |
