Documento: C-1255 de 2026

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22/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance

Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales.

Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

Además, los contratos –en términos generales– pueden ser: consensuales, reales o solemnes. Son consensuales los que se perfeccionan con el consentimiento informal, pues no requieren de formalidades especiales. Son reales aquellos que existen solo con la tradición o entrega de una cosa. Por su parte, son solemnes aquellos contratos cuyo perfeccionamiento está revestido del cumplimiento de exigencias formales o ritualidades específicas. Pues bien, los contratos estatales regulados por el EGCAP, por regla general, son solemnes, ya que solo se entienden celebrados si se cumplen ciertas formalidades. Esta regla general solo tiene una excepción.

En efecto, el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Como se advierte, el legislador dispuso que para que el contrato estatal exista, no solo debe haber un acuerdo sobre la obligación principal del negocio –es decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito.

REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Naturaleza

[…] en relación con los requisitos de ejecución debe señalarse que, estos posibilitan el inicio de la fase de realización de las actividades pactadas en el contrato, es decir, el cumplimiento del objeto del negocio jurídico. A partir de esta distinción, es posible encontrar contratos estatales –perfeccionados– respecto de los cuales aún falte satisfacer uno o varios requisitos de ejecución.

[…]

[…] los requisitos de ejecución de los contratos estatales pueden ser “legales” o “convencionales”. Los primeros son aquellos que se encuentran previstos en la ley. Los segundos son estipulados por las partes. En otros términos, los requisitos legales de ejecución son elementos de la naturaleza, mientras que los requisitos convencionales de ejecución son elementos accidentales.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS – Obligación

[…] para proceder con el inicio del contrato, el contratista debe cumplir con la obligación de constituir las garantías solicitadas. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

[…]

[…] Las condiciones en las que debe cumplirse esta obligación fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual entre sus artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19 se refiere a asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos que debe cumplir las garantías constituidas por los contratistas ya sea a través de pólizas de seguro, garantías bancarías o patrimonios autónomos.

El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual. Seguidamente el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) cumplimiento del contrato; iv) pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) estabilidad y calidad de la obra; vi) calidad del servicio; vii) calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia del amparo de cumplimiento, al determinar que esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato y un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de S.M.M.L.V., estableciendo otros mínimos para el valor de las pólizas en contratos con montos superiores.

Los anteriores y otros aspectos desarrollados por el Decreto 1082 de 2015 deben ser verificados por las entidades estatales, para determinar si los amparos constituidos por sus contratistas en cumplimiento de la obligación derivada del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se ajustan o no a lo exigido por el reglamento respecto del objeto y valor del contrato. Lo expuesto resulta de especial relevancia, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la obligación de los contratistas de constituir las correspondientes garantías, y el deber de las entidades estatales de aprobarlas, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos, son presupuestos para la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

APROBACIÓN DE GARANTÍAS – Verificación de la Entidad / GARANTIAS – ampliación

[…] es necesario que el contratista amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial. En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía, en consecuencia, si el contratista presentó una póliza y el contrato solamente se amplía o adiciona, no debe modificar ni los riesgos asegurados ni las exclusiones del seguro, sino que solo debe ampliar la vigencia o el valor de la póliza.

Vale la pena recordar que según el artículo 1048 del Código de Comercio las adiciones, modificaciones o renovaciones de las pólizas se consignan en “anexos”, en este sentido, la Entidad Estatal no requiere una nueva póliza, sino que puede solicitar del contratista un “anexo” donde conste la ampliación de la garantía, y con ello cumplir las condiciones antes enunciadas para comenzar a ejecutar la modificación contractual. La Entidad Estatal debe actuar de buena fe y en concordancia con lo expuesto, no debe negarse a aprobar la ampliación de la póliza cuando el contratista presenta un anexo que cumpla con las condiciones del Decreto 1082 de 2015. Es necesario tener en cuenta que el contrato no puede quedar desamparado en ningún momento, pues de no aprobarse la garantía no podrá comenzar la ejecución de la prórroga, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

De cualquier modo, es importante precisar que la aprobación de la garantía única de cumplimiento, en los términos regulados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 es un requisito para el inicio de la ejecución del contrato, más no para su perfeccionamiento. En ese sentido, así como sucede con el contrato inicial, la modificación tendiente a la prórroga del contrato se perfeccionará con la elevación a escrito del acuerdo de voluntades en virtud del cual se extiende el plazo de ejecución y la suscripción de ambas partes. Perfeccionado la modificación del contrato, el contratista deberá tramitar la ampliación de la garantía única de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015 y presentar la respectiva ampliación a la Entidad Estatal.

Una vez presentada la ampliación de la garantía por parte del contratista, la Entidad Estatal deberá proceder a su aprobación, previa verificación de las condiciones del correspondiente anexo, en aras de establecer que la ampliación de las garantías en atención a las nuevas condiciones de tiempo y valor del contrato cumpla con las suficiencias exigidas por lo regulado entre los artículos 2.2.1.2.3.1.10 y 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015.  En ese sentido, en aras de evitar la interrupción de la ejecución del contrato, las Entidades Estatales deberán procurar aprobar la ampliación de las garantías antes que venza el plazo inicial del contrato objeto de prórroga. Para garantizar esto, el contratista debe presentar la ampliación dentro de un plazo razonable, de conformidad a lo pactado en la respectiva modificación y a efectos de evitar que opere el mecanismo de restablecimiento que se haya previsto en el pliego de condiciones con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015.

Detalles del documento
Fecha18/09/2026
ActorJhon Enrique Heredia Garceranth
No. radicado internoC-1255 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_11_010546
Radicado de Salida2_2026_09_18_010033
Radicado InternoC-1255 de 2026
DescriptorREQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL, REQUISITOS DE EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS, APROBACIÓN DE GARANTÍAS
RestrictorNaturaleza, Alcance, Obligación, Verificación de la entidad, Ampliación