Documento: C-1274 de 2026

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21/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad

Así, en el mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a los emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. En esa orientación, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, deben asignar puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales.

LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación – Compra pública de alimentos

En cuanto al campo de aplicación, el artículo 3 ibidem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Por lo demás, también dispone en su inciso segundo que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.

En efecto, este ámbito de aplicación no se limita a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. Esta redacción evidencia la intención del legislador de otorgar un alcance general y comprensivo a las obligaciones allí contenidas, evitando limitar su aplicación a una categoría específica de entidades.

LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Incentivos contractuales – Puntajes adicionales – Promoción de la compra pública de alimentos

Este artículo establece un marco normativo para garantizar la participación de pequeños productores agropecuarios y de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria en los procesos de contratación pública de alimentos. En primer lugar, fija un porcentaje mínimo obligatorio del 30% de compra local con cargo al presupuesto destinado a la adquisición de alimentos. Si la oferta local no alcanza ese porcentaje, la entidad debe informar a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas, la cual certificará la insuficiencia y gestionará un listado de productores no locales para suplir el faltante, asegurando así la continuidad del abastecimiento y el cumplimiento del mandato legal.

En segundo lugar, el artículo incorpora un criterio de evaluación obligatorio en los pliegos de condiciones, cuyo factor de selección no solo sea el precio, consistente en la asignación de un puntaje mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de la calificación total de las propuestas. Dicho puntaje no se concede de manera automática ni uniforme a todos los oferentes, sino que se distribuye de forma proporcional en función del nivel de compromiso que cada proponente asuma respecto de la adquisición de productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. De esta manera, el sistema de evaluación se convierte en un mecanismo de incentivo que premia gradualmente a quienes superan el umbral mínimo exigido por la entidad contratante, garantizando que el reconocimiento en la calificación refleje el esfuerzo real de inclusión de pequeños productores.

[…]

Finalmente, el artículo dispone obligaciones complementarias: los contratistas deben participar en espacios de articulación y ruedas de negocios organizados por la Mesa Técnica Nacional, y las entidades públicas deben definir la zona geográfica de compra local en sus estudios previos, considerando criterios como conectividad vial, vocación del suelo, disponibilidad de alimentos y presencia de pequeños productores. Con ello, se busca consolidar circuitos cortos de comercialización, fortalecer la economía campesina y garantizar que la contratación pública se convierta en un instrumento de desarrollo territorial sostenible.

Ley 2046 de 2020 – Asignación Proporcional – Criterio

En este contexto, la proporcionalidad aplica bajo tres reglas fundamentales: i) la entidad contratante debe fijar en sus pliegos un porcentaje mínimo de participación de pequeños productores en la provisión de alimentos, el cual constituye el umbral obligatorio que todos los oferentes deben cumplir; ii) únicamente aquellos proponentes que se comprometan a superar dicho mínimo obtendrán puntos adicionales dentro de la evaluación de la oferta, lo que asegura que el beneficio se otorgue a quienes demuestran un compromiso superior al estándar; y iii) el puntaje equivalente al 10% del total asignable se reparte de manera proporcional, de modo que a mayor porcentaje de productos adquiridos a pequeños productores, mayor será la cantidad de puntos obtenidos, hasta alcanzar el máximo previsto. Este diseño normativo garantiza transparencia, equidad y eficacia en la evaluación, al tiempo que fortalece la política pública de compras locales como instrumento de desarrollo económico y social. Para entender un poco más sobre este porcentaje y la forma de acreditación es necesario acudir a su decreto reglamentario, que se explica más adelante.

DECRETO 248 DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Contrato de promesa de proveeduría – Naturaleza dual – Requisito habilitante – Factor de evaluación

A partir de la interpretación del Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015, se deriva que el contrato de promesa de proveeduría tiene una naturaleza dual, pues no solo es un requisito habilitante en los procesos para la adquisición, suministro y entrega de alimentos, sino que también es documento necesario para acreditar uno de los puntajes adicionales previstos en el reglamento citado. Por un lado, de acuerdo con el artículo 2.20.1.1.4, la suscripción de este contrato debe solicitarse a los proponentes en el pliego de condiciones, por lo que resulta una exigencia obligatoria del procedimiento de contratación. Incluso, una vez adjudicado, “[…] la entidad contratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones”. Esto es congruente con el artículo 7 de la Ley 2046 de 2021 y el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, en la medida que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad deben destinarse a la compra de alimentos a los sujetos mencionados.

LEY 2046 DE 2020 – Incumplimiento – Reglas – Artículo 7 – Pliego de Condiciones – Nulidad Simple

Frente al medio de control para enjuiciar la legalidad del pliego de condiciones, esta sentencia reitera que también es procedente el medio de control de simple nulidad, lo que lo diferencia de los actos administrativos de adjudicación o de declaración de desierta, frente a los cuales la Sección Tercera ha establecido que solo procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Particularmente, en auto del 3 de septiembre de 2025, la subsección B de la Sección Tercera, aclaró que el criterio jurisprudencial mayoritario de la Corporación “ha establecido que los pliegos de condiciones son pasibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad simple”. En esa misma línea, ha recalcado que los pliegos de condiciones no constituyen simples decisiones de impulso de la actividad precontractual, habida cuenta de que contienen determinaciones sustanciales y de alcance general en relación con el procedimiento de selección. Si bien no ponen fin al procedimiento precontractual, se considera que hacen parte de la etapa precontractual, revistiendo efectos definitivos al fijar las reglas de participación y las condiciones del futuro contrato. En este escenario, si aún no se ha adjudicado el contrato, la acción procedente sería la demanda de nulidad simple contra el pliego, por desconocimiento de la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021 que adiciona el Decreto 1071 de 2015.

LEY 2046 DE 2020 – Incumplimiento – Reglas – Acto de Adjudicación

Si el proceso ya ha culminado con el respectivo acto de adjudicación, la omisión de la proporcionalidad en la asignación de puntajes puede configurar una causal de nulidad del acto de adjudicación, al tratarse de un acto administrativo que decide la selección del contratista con base en criterios que son contrarios al ordenamiento jurídico. En este caso, aplica en principio la nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 permitiría cuestionar la legalidad del acto de adjudicación, alegando la violación de normas superiores que regulan la contratación estatal y la afectación del principio de selección objetiva.

LEY 2046 DE 2020 – Nulidad del contrato

Finalmente, si el contrato ya se encuentra perfeccionado, la irregularidad en la metodología de evaluación puede dar lugar a la nulidad absoluta del contrato, en aplicación de lo previsto en una de las casuales previstas en artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y en las demás causales dispuestas en normas civiles y comerciales. En este escenario, debe acudirse al medio de control de controversias contractuales, siendo el mecanismo idóneo para restablecer la legalidad, pues la omisión de la proporcionalidad en la asignación de puntajes no solo afecta la validez del procedimiento de selección, sino que también compromete la validez del contrato mismo, al haberse celebrado con desconocimiento de la regla obligatoria contemplada en el artículo 7 de la Ley 2046 de 2020 y en el Decreto 248 de 2021 que adiciona el Decreto 1071 de 2015.

Detalles del documento
Fecha21/09/2026
ActorPaula Marleny Higuera Latorre
No. radicado internoC-1274 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_12_010705
Radicado de Salida2_2026_09_21_010075
Radicado InternoC-1274
DescriptorLEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021
RestrictorArtículo 229, Finalidad, Ámbito de aplicación, Compra pública de alimentos, artículo 7, Incentivos contractuales, Puntajes adicionales, Promoción de la compra pública de alimentos, Asignación Proporcional, Criterio, Decreto 1071 de 2015, Reglamento, Contrato de promesa de proveeduría, Naturaleza dual, Requisito habilitante, Factor de evaluación, Incumplimiento, Reglas, Pliego de condiciones, Nulidad simple, Acto de adjudicación, Nulidad del contrato