PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Alcance
Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Además, la norma citada agrega que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal. En esta perspectiva, los requisitos habilitantes o de participación, así como los criterios de evaluación o de calificación con puntos, son instrumentos por medio de los cuales se pretende la materialización del principio de selección objetiva en la contratación pública.
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto
Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.
EXPERIENCIA – Concepto
Dentro de los requisitos habilitantes establecidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se destaca la experiencia. En el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” expedido por Colombia Compra Eficiente se define a la experiencia como “[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual en el marco de la contratación pública se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza en cierto grado que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […]
SELECCIÓN DE CONSULTORES – Experiencia habilitante – Experiencia adicional puntuable
El ordenamiento no existe una definición concreta de “experiencia adicional puntuable” en materia contractual. Este es un concepto abstracto que obedece a la acreditación de los proponentes como factor de asignación de puntaje, en lo que tiene que ver con la selección de consultores. Dicha experiencia también corresponde a “[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”, pero cuya exigencia se realiza con un mayor grado de concreción y precisión respecto a un alcance más genérico de la “experiencia habilitante” del proponente.
En este sentido, para los concursos de méritos, la “experiencia habilitante” suele tener una exigencia menor en cuanto a su precisión, que permite una mayor posibilidad de acreditación por los proponentes. Por su parte, la “experiencia adicional puntuable” se incluye para exigir que los oferentes demuestren un alcance más concreto respecto de su experiencia, que suele tener una relación más estrecha con el contrato a ejecutar. Esto debido a la razonabilidad que encuentra la entidad de conocer que el proponente cuenta con la idoneidad para ejecutar algunas actividades concretas, que son especialmente relevantes para el proceso contractual.
PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias
[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Responsabilidad solidaria
De acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Así como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado; razón por la cual, todos los integrantes de la estructura plural deben estar en capacidad para desarrollar actividades tendientes a la prestación de lo debido.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Experiencia – Acreditación – Proporcionalidad – Experiencia habilitante y puntuable
De acuerdo con el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, Colombia Compra Eficiente ha precisado que “[…] la experiencia de los oferentes plurales debe ser proporcional a la participación de cada uno de sus integrantes en el consorcio o unión temporal. Sin perjuicio del carácter personal de la experiencia, entre los integrantes del oferente plural la experiencia se puede compartir, sin que implique que la experiencia compartida con alguna de las partes se entienda como propia. Dentro del procedimiento contractual se reflejará que uno de los integrantes del proponente plural comparte la experiencia de otra. Esto es claro en el caso de las figuras asociativas donde se verificará en el documento privado de constitución”.
Este razonamiento aplica tanto a la “experiencia habilitante” como a la “experiencia adicional puntuable”. Si bien la guía de la ANCP – CCE alude al criterio de proporcionalidad tratándose de los requisitos de verificación, la Agencia no observa obstáculo para extender el razonamiento a la ponderación de la experiencia de los consultores en los concursos de méritos. La conclusión se sustenta en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, puesto que “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes […]”. La semejanza parte de que ambas experiencias se acreditan a través del RUP, por lo que el porcentaje de participación del integrante del consorcio o la unión temporal circunscribe la experiencia habilitante y puntuable, sin que exista alguna razón de peso para un trato diferenciado en su acreditación.
| Fecha | 31/08/2026 |
| Actor | Diego Alejandro Osorio González |
| No. radicado interno | C-1289 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_13_010786 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_31_009365 |
| Radicado Interno | C-1289 |
| Descriptor | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES, EXPERIENCIA, SELECCIÓN DE CONSULTORES, PROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES |
| Restrictor | Alcance, Concepto, Experiencia habilitante, Experiencia adicional puntuable, Consorcio, Unión temporal, Diferencias, Responsabilidad solidaria, Experiencia, Acreditación, Proporcionalidad, Experiencia habilitante y puntuable |
