CONTRATO ESTATAL – Concepto
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Definición – Características
Una aproximación inicial al concepto de consultoría permite identificar que su esencia radica en el componente intelectivo y especializado de la actividad. Esta característica no solo delimita su naturaleza jurídica frente a otras formas de contratación, sino que también justifica su tratamiento diferenciado en el marco normativo. La definición lingüística del término refuerza esta idea al describir la consultoría como la labor desarrollada por una “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”.
Para explicar qué se entiende por asesoría, se acude al Diccionario Panhispanico de Español Jurídico, que la define como: “1. Civ. Servicio profesional de información y consejo en materia especializada (jurídica, fiscal, técnica, cultural, laboral, contable, etc.); 2. Civ. Establecimiento dedicado a la prestación profesional de asesoría; 3. Civ. Órgano administrativo o empresarial encargado de la función de asesoramiento de un área especializada. […]”.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Factores de evaluación – Formación académica
Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993.
GERENCIA DE PROYECTOS – Definición – Elementos constitutivos
De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la gerencia de proyectos no constituye una tipología contractual autónoma, sino una de las modalidades bajo las cuales puede configurarse el objeto del contrato de consultoría. En efecto, la norma en cita dispone que “son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”. De ello se sigue que la gerencia de proyectos comparte con las demás modalidades de la consultoría un elemento común: la índole eminentemente técnica y especializada de la labor encomendada, la cual no se relaciona directamente con el funcionamiento interno de la entidad contratante, sino con el acompañamiento profesional en la planeación, la coordinación y el control de la ejecución de un proyecto específico.
La Corte Constitucional, precisó que a través de los contratos de consultoría, entre ellos, los que tienen por objeto la gerencia de proyectos, la administración contrata servicios especializados de personas naturales o jurídicas que ofrecen conocimientos y experiencia en una materia determinada, circunstancia que los distingue de los contratos de prestación de servicios, en los cuales el contratista pone a disposición de la entidad su capacidad de trabajo para asumir funciones que, por regla general, no puede desarrollar el personal de planta.
Así las cosas, no solo el elemento subjetivo, la posibilidad de que el gerente de proyectos sea persona natural o jurídica, sino que también el elemento objetivo —la naturaleza técnica y especializada del objeto contratado— resultan determinantes para establecer la existencia de un contrato de gerencia de proyectos sometido al régimen de la consultoría.
GERENCIA DE PROYECTOS – Distinción sobre la interventoría, la asesoría y la gerencia de obra
Si bien el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 agrupa a la interventoría, la asesoría, la gerencia de obra y la gerencia de proyectos dentro de una misma categoría contractual, la consultoría, ello no implica que dichas figuras sean equivalentes entre sí. La interventoría se orienta al control y la vigilancia de la ejecución de un contrato ya perfeccionado, en tanto que la gerencia de proyectos supone, de ordinario, un rol de dirección, coordinación y administración integral de las distintas etapas del proyecto, incluida su formulación y su seguimiento presupuestal y cronológico, sin que ello suponga necesariamente el ejercicio de las funciones específicas que el artículo 32, numeral 2, inciso 3°, atribuye al interventor de obra.
En consecuencia, la determinación sobre si un instrumento contractual corresponde a una gerencia de proyectos, a una interventoría o a una asesoría dependerá, en cada caso concreto, del alcance de las obligaciones pactadas y no exclusivamente de la denominación que las partes le hayan atribuido al negocio jurídico, la naturaleza jurídica de un contrato estatal se define sobre su contenido obligacional y no sobre el nomen iuris asignado por las partes.
GERENCIA DE PROYECTOS – Alcance de la labor del gerente de proyectos – Criterios de determinación
Para efectos de establecer el alcance concreto de las obligaciones a cargo de quien funge como gerente de proyectos, deberán valorarse, entre otros, los siguientes criterios: primero, el objeto específico del proyecto sobre el cual recae la gerencia, en la medida en que este determina las competencias técnicas exigibles; segundo, las etapas del ciclo del proyecto que quedaron comprendidas dentro del objeto contractual, formulación, estructuración, ejecución o cierre; y tercero, el grado de autonomía decisoria conferido al gerente frente a la entidad contratante, distinción que resulta relevante para diferenciar la gerencia de proyectos de la simple asesoría técnica.
De lo anterior se colige que la valoración del alcance de la gerencia de proyectos, al igual que ocurre con otros conceptos jurídicos indeterminados propios del régimen de contratación estatal, deberá efectuarse caso a caso, de conformidad con el clausulado contractual y los estudios previos que le sirvieron de fundamento, sin que sea procedente una interpretación uniforme y abstracta aplicable a la totalidad de los contratos que tengan por objeto esta modalidad de consultoría.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad
De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.
| Fecha | 23/09/2026 |
| Actor | Diego Alejandro Osorio González |
| No. radicado interno | C-1290 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_14_010819 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_23_010214 |
| Radicado Interno | C-1290 de 2026 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE CONSULTORÍA, GERENCIA DE PROYECTOS, CONTRATO DE INTERVENTORÍA |
| Restrictor | Concepto, Definición, Características, Factores de evaluación, Formación académica, Elementos constitutivos, Distinción sobre la interventoría, la asesoría y la gerencia de obra, Alcance de la labor del gerente de proyectos, Criterios de determinación, Finalidad |
