Documento: C-1303 de 2026

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29/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias

Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica

La capacidad jurídica de los proponentes plurales —consorcios y uniones temporales— se encuentra limitada al ámbito de la contratación estatal regulada por la Ley 80 de 1993 y las normas complementarias. En efecto, el artículo 7 de dicha ley reconoce a estas instituciones la posibilidad de presentar propuestas y celebrar contratos con las entidades estatales, pero no les otorga personalidad jurídica independiente ni capacidad para actuar en relaciones entre particulares. Así lo han reiterado conceptos como el C‑100 del 12 de junio de 2024 y el C‑1206 del 10 de septiembre de 2026, en los que se precisa que la cesión de contratos estatales exige que el cesionario sea un tercero con personalidad jurídica propia, condición que no cumplen los consorcios ni las uniones temporales.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Obligaciones independientes – Miembro del Consorcio – No extensible al Consorcio

En este marco, resulta fundamental diferenciar las obligaciones derivadas del contrato estatal de aquellas que corresponden de manera individual a los miembros del consorcio por obligaciones que no nacen del proceso de contratación. Cuando se ordena un embargo contra uno de sus integrantes, la medida cautelar no puede recaer sobre el consorcio en su conjunto ni sobre los recursos destinados a la ejecución del contrato, pues estos tienen una destinación específica y están vinculados directamente al cumplimiento del objeto contractual. El consorcio no puede considerarse sujeto pasivo de la medida. Lo embargable es únicamente la participación económica del miembro deudor, conforme lo disponga el juez competente, y no sobre los recursos que se giran al consorcio para el cumplimiento del contrato. En virtud de la prenda general de los acreedores (artículo 2488 del Código Civil), lo embargable se contrae a esa participación, y el embargo del crédito se perfecciona con la notificación a la entidad estatal —deudora del pago— para que retenga y consigne a órdenes del juzgado la suma correspondiente al deudor (artículo 593 del Código General del Proceso).

Los recursos destinados a la ejecución del contrato solo están protegidos frente al embargo en los casos que la ley establece. En los contratos de obra pública, las sumas anticipadas al contratista son inembargables mientras no concluya la construcción, salvo por obligaciones a favor de los trabajadores de la obra por salarios, prestaciones e indemnizaciones, según el artículo 594, numeral 5, del Código General del Proceso. Por fuera de esa hipótesis, las sumas que integran el precio son crédito del contratista y su embargabilidad se rige por las reglas generales, con el límite de la participación del miembro deudor. La forma en que se estructuró el contrato —por ejemplo, la discriminación entre Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU) en los contratos de obra— es un elemento relevante para identificar, bajo la orden judicial, la suma efectivamente atribuible al deudor, sin que ello autorice a declarar inembargables, por vía de analogía tributaria, los costos directos del contrato.

Este criterio responde a la necesidad de preservar el equilibrio económico del contrato y la continuidad en la prestación del servicio público. En todo caso, corresponde al juez competente, como autoridad que ordena la medida cautelar, revisar y precisar el alcance del embargo. Ante cualquier ambigüedad, vaguedad o aplicación indebida, resulta recomendable que el representante legal del consorcio acuda al juez para solicitar la aclaración respectiva, con el fin de garantizar que la medida no afecte los recursos destinados a la operación contractual. De esta manera, se asegura la protección de los derechos de los consorciados no deudores y la correcta ejecución del contrato estatal, en armonía con los principios de buena fe y seguridad jurídica.

Detalles del documento
Fecha25/09/2026
ActorJuan Francisco Suárez López
No. radicado internoC-1303 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_18_010907
Radicado de Salida2_2026_09_25_010327
Radicado InternoC-1303
DescriptorPROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
RestrictorConsorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias, Ausencia de personería jurídica, Obligaciones independientes, Miembro del Consorcio, No extensible al Consorcio