SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Proyectos de inversión – Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras – Asignaciones Directas – Asignación para la Inversión Local
Sistema General de Regalías. La Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, establece las reglas relativas a la distribución y destinación de sus recursos, así como a la formulación, viabilidad, priorización, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión financiados con estos recursos. Dentro de esta estructura, el legislador incorporó disposiciones específicas dirigidas a garantizar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en los recursos del Sistema, atendiendo a sus particularidades organizativas, territoriales y culturales.
Conforme a lo anterior, esta ley contempla diferentes asignaciones, entre ellas las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y la Asignación para la Inversión Regional. A partir de este sistema, se establecieron destinaciones específicas para financiar proyectos de inversión con enfoque diferencial étnico. En efecto, no todos los recursos dirigidos a pueblos y comunidades étnicas provienen de una misma asignación ni se sujetan exactamente al mismo procedimiento para efectos de su formulación, viabilidad, priorización, aprobación y ejecución. De esta manera, la financiación de proyectos destinados a pueblos y comunidades étnicas puede provenir de dos fuentes, por una parte, la destinación específica dentro de las Asignaciones Directas (art. 71) y, por otro lado, dentro de ciertos porcentajes destinados a estos pueblos y comunidades dentro de la Asignación para la Inversión Local.
CONVENIOS DE FORMALIZACIÓN – Artículo 101 de la Ley 2056 de 2020 – Régimen especial – Formalización de la entrega del proyecto – Designación de la entidad ejecutora
Ahora bien, para los proyectos de comunidades NARP financiados específicamente con los recursos provenientes de las Asignaciones Directas, la disposición central es el artículo 101. Esta norma desarrolla un procedimiento distinto de aquel previsto para los recursos de la Asignación para la Inversión Local. Conforme a la disposición, los representantes legales de las comunidades realizan las actuaciones de viabilidad, registro, priorización y aprobación de los proyectos de acuerdo con su derecho propio y las normas del Sistema General de Regalías.
Una vez aprobado el proyecto, el artículo 101 establece una actuación adicional que resulta característica de este tipo de recursos. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación debe suscribirse un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que haya presentado el proyecto, mediante el cual se formaliza su entrega. La ley establece, además, consecuencias frente al incumplimiento de este deber dentro del término señalado, lo que evidencia que la celebración del convenio constituye una etapa expresamente prevista por el legislador dentro del procedimiento aplicable a los proyectos NARP financiados con las Asignaciones Directas.
Después de la formalización de la entrega, la norma dispone que, mediante acto administrativo, el alcalde o gobernador designará la entidad ejecutora, la cual tendrá a su cargo la ejecución del proyecto y la contratación correspondiente. De esta manera, el artículo 101 permite identificar una secuencia normativa propia para los recursos de las Asignaciones Directas destinados a las comunidades NARP: inicialmente se surten las actuaciones relacionadas con la viabilidad, registro, priorización y aprobación del proyecto; posteriormente se formaliza su entrega mediante el convenio previsto por la ley; después se designa al ejecutor mediante acto administrativo; y, finalmente, se desarrolla la etapa de ejecución del proyecto.
EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN – Entidad ejecutora – Régimen de contratación pública – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
En concordancia con lo anterior, el artículo 99 dispone expresamente que los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la Ley 2056 de 2020, el EGCAP, las normas contables aplicables y las demás disposiciones complementarias. Conforme a esto, es diferente el régimen previsto para el convenio de formalización de aquel aplicable a la contratación que posteriormente adelanta la entidad designada como ejecutora.
En consecuencia, mientras que el convenio de formalización responde a la regulación especial establecida directamente por el artículo 101, que determina sus partes, finalidad, oportunidad y presupuestos de celebración, los actos y contratos que posteriormente celebre la entidad ejecutora para desarrollar materialmente el proyecto se encuentran expresamente sometidos, por disposición de los artículos 98 y 99 de la Ley 2056 de 2020, al régimen de contratación pública y al Estatuto General de Contratación.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación de la capacidad contractual – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Ley 617 de 2000 – Norma general – Norma especial
Antes del 9 de octubre de 2000, la prohibición aplicable sería la del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, pues es regla general en materia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, con el artículo 49 de la Ley 617 surge una regla especial, la cual se ratifica en las modificaciones posteriores del artículo 1º de las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009. Según esta regla, aunque los alcaldes sea funcionarios del nivel directivo para los efectos del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas.
Dado que existe un conflicto entre la regla general y la regla especial, es necesario resolver el problema con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí […] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” (Énfasis fuera de texto). Por tanto, prevalece el artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000 –regla especial– sobre el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993 –regla general–. Esto no significa que la regla general desaparezca definitivamente del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, esta aplica en todos los supuestos que regula, con excepción de los previstos en la regla especial. De esta manera, la incompatibilidad del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993 aplica a los funcionarios del nivel directivo de todas las entidades del Estado, excluidas las gobernaciones, asambleas, alcaldías y concejos que se rigen por la restricción del artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000, pues se trata de una antinomia “total – parcial”.
Por ello, considerando que la regla especial es posterior, el efecto que produce es el de limitar los efectos de la regla general anterior a los casos que no riñan con la primera. Desde esta perspectiva, el criterio de lex posterior es un argumento adicional para sostener la prevalencia del artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000 sobre el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.
LEY 617 DE 2000 – Contratación directa e indirecta – Inciso tercero del artículo 49 – Alcance – Constitucionalidad condicionada – Aplicación – Entidades territoriales
Se encuentra que el artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000, modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009, establece claramente la prohibición que los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales celebren contratos para beneficiar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (el primer grado son padres e hijos; el segundo son hermanos, abuelos y nietos; el tercero incluye tíos, sobrinos, bisabuelos y bisnietos; y el cuarto son primos hermanos y tíos abuelos), segundo de afinidad (suegros, hijos de la cónyuge, abuelos del cónyuge, nietos del cónyuge, cuñados), primera de civil, cónyuges y compañeros permanentes, directa o indirectamente. Dado que pueden actuar en calidad socios o representantes legales de la empresa que contrata con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas, la incompatibilidad aplica a quienes tengan ambas calidades. Esto en la medida que, conforme a lo explicado en este concepto, la norma prohíbe toda forma de gestión contractual directa o indirecta, esto es, encubierta realizada subrepticiamente a través de terceras personas, salvo a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo, con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la incompatibilidad es irrazonable, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias precitadas.
| Fecha | 18/09/2026 |
| Actor | Yerson Antonio Ariza Rivera |
| No. radicado interno | C-1334 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_24_011247 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_18_00 |
| Radicado Interno | C-1334 |
| Descriptor | SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, CONVENIOS DE FORMALIZACIÓN, EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, LEY 617 DE 2000 |
| Restrictor | Proyectos de inversión, Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local, Artículo 101 de la Ley 2056 de 2020, Régimen especial, Formalización de la entrega del proyecto, Designación de la entidad ejecutora, Entidad ejecutora, Régimen de contratación pública, Estatuto general de contratación de la administración pública, Definición, Finalidad, Limitación de la capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1993, Ley 617 de 2000, Norma general, Norma especial, Contratación directa e indirecta, Inciso tercero del artículo 49, Alcance, constitucionalidad condicionada, Aplicación, Entidades territoriales |
