CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Artículo 5 del Decreto 092 de 2017 – Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – Requisitos
Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.
En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Requisitos – Nueva Guía para la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro y reconocida idoneidad
A partir de lo expuesto, se encuentra que en la Nueva “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” se establece tres condiciones para contratar mediante convenios de asociación: en primer lugar, el convenio de asociación debe suscribirse mediante un proceso competitivo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad, con la condición de que el aporte de la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro sea inferior al 30% en dinero propio o de cooperación internacional. En segundo lugar, la suscripción del convenio de asociación del convenio de asociación no está sujeto a un proceso competitivo cuando la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro comprometa recursos en dinero propio o de cooperación internacional para la ejecución de las actividades en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio. Por último, si más de una Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro promete recursos en dinero para el desarrollo de las actividades del convenio de asociación en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad debe seleccionar de forma objetiva y con justificación las razones para dicha selección.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – Convenios de asociación – Reglas
Así, la manifestación del aporte no confiere a la ESAL que la presenta una posición preferente frente a otras entidades interesadas, ni restringe por sí misma la facultad de la Entidad Estatal de determinar el mecanismo de selección aplicable, de conformidad con las circunstancias verificadas y las exigencias normativas. En otras palabras, la manifestación del aporte constituye un elemento relevante para determinar el mecanismo de selección, pero no constituye, por sí misma, un acto de selección ni una decisión de celebrar directamente el convenio.
Esta conclusión debe armonizarse con el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2025, expediente 25000233600020180060001, precisó que la participación en una invitación a presentar ofertas puede generar en los interesados la expectativa legítima de que el procedimiento se desarrollará conforme a las reglas previamente establecidas. La providencia destaca, por tanto, la relevancia de la conducta de la Administración y de las condiciones concretas en las que se desarrolla la etapa precontractual.
Sin embargo, dicho entendimiento no significa que toda interacción con una entidad pública genere automáticamente una expectativa jurídicamente protegible de obtener un contrato. Para establecer si existe una situación susceptible de protección, es necesario examinar las actuaciones efectivamente desplegadas por la Administración, su grado de concreción y la confianza que razonablemente pudieron generar en el interesado. En particular, debe distinguirse entre la participación en una actuación preliminar de planeación y la intervención en un procedimiento de selección cuyas reglas hayan sido formalmente establecidas.
| Fecha | 14/10/2026 |
| Actor | Juan Sebastián Olaya Perdomo |
| No. radicado interno | C-1378 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_02_011671 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_14_011024 |
| Radicado Interno | C-1378 de 2026 |
| Descriptor | CONVENIOS DE ASOCIACIÓN, INTEGRACIÓN NORMATIVA |
| Restrictor | Artículo 5 del Decreto 092 de 2017, Artículo 96 de la Ley 489 de 1998, Requisitos, Nueva Guía para la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro y reconocida idoneidad, Convenios de asociación, Reglas |
