ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al EGCAP.
Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.
ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993
El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. De esta manera, el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresada en SMLMV, y valga la redundancia, el valor inicial es el contemplado en el contrato originario y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa.
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Condiciones – Limites
Ahora bien, también es importante mencionar que fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación.
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Condiciones – Registro Presupuestal
En el ámbito de las adiciones contractuales, el Registro Presupuestal conserva su carácter de requisito de ejecución y no de perfeccionamiento. La adición en valor se perfecciona con la suscripción del acto modificatorio -llámese otrosí, adición, entre otros- que cumpla las solemnidades legales, pero para que pueda desplegar efectos prácticos es indispensable que se expida el RP que comprometa los recursos adicionales. De esta manera, se asegura la coherencia entre el acto jurídico de modificación y la disponibilidad real de recursos, evitando que la entidad asuma obligaciones sin respaldo presupuestal.
REGISTRO PRESUPUESTAL – Ausencia de RP – Responsabilidad del Servidor – Alternativas
Ahora bien, cuando el acto modificatorio se ha perfeccionado y existe apropiación presupuestal disponible que lo respalde, la expedición del Registro Presupuestal no es un acto de mera liberalidad ni una facultad discrecional de la entidad, sino un acto debido o reglado que concreta el compromiso ya asumido y hace posible el pago. En esa medida, no puede calificarse como un simple trámite administrativo: constituye un deber de ejecución presupuestal cuya omisión o negativa injustificada contraría los principios de legalidad del gasto, buena fe, confianza legítima y responsabilidad, y compromete la responsabilidad disciplinaria y fiscal del servidor que la causa. Cuestión distinta es que, de no existir previamente la disponibilidad presupuestal, la irregularidad no se ubica solo en la falta del registro, sino en haber suscrito la modificación y permitido su ejecución sin el respaldo presupuestal exigido por los artículos 25, numeral 6, y 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996, hipótesis en la cual la entidad debe acudir a las alternativas de reconocimiento que se exponen más adelante.
Ahora bien, en los casos en que el contratista ejecuta efectivamente las obligaciones derivadas de una modificación contractual sin que la entidad haya expedido el Registro Presupuestal (RP), es pertinente señalar que, aunque el RP es requisito de ejecución y no de perfeccionamiento, la administración no puede desconocer la realidad de la prestación efectivamente cumplida, pues ello vulneraría principios como la buena fe, la confianza legítima. En consecuencia, la ausencia del RP no exonera a la entidad de reconocer el valor de los servicios recibidos, aunque sí genera responsabilidades internas por la omisión administrativa.
En este escenario, la entidad cuenta con diferentes alternativas para solucionar la omisión en la expedición del Registro Presupuestal (RP). La primera consiste en expedir el RP con fundamento en que las obligaciones ya estaban contenidas en la modificación contractual debidamente perfeccionada y publicada —sea adición, otrosí o cualquier otra figura—. Esta expedición tardía no exime de responsabilidad a los servidores públicos que omitieron el deber de registrar oportunamente el compromiso presupuestal, pero sí permite dar soporte legal al pago de las prestaciones ejecutadas, evitando que la administración se beneficie indebidamente de la labor del contratista.
La segunda alternativa se materializa en el acta de liquidación, en la cual las partes pueden llegar a un acuerdo para reconocer las prestaciones efectivamente cumplidas, pese a la omisión en la expedición del RP. Este mecanismo, sustentado en la autonomía de la voluntad y en la necesidad de realizar un ajuste de cuentas desde el punto de vista jurídico, económico, financiero y administrativo para el cierre del contrato, permite que la entidad reconozca y pague las obligaciones derivadas de la modificación contractual.
Para ello, es necesario precisar que la liquidación del contrato ya sea que se derive de cualquiera de sus manifestaciones -liquidación bilateral, liquidación unilateral o liquidación judicial- debe contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- y el Registro Presupuestal, ya que dichos documentos se constituyen en requisitos para la ejecución y pago de las obligaciones que se estipularon y reconocieron en esta. De esta forma, se asegura un balance técnico, administrativo, económico y jurídico que respete tanto los derechos del contratista como los principios de transparencia y responsabilidad en la gestión pública.
| Fecha | 13/10/2026 |
| Actor | Ciudadano Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1391 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_04_011817 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_13_010988 |
| Radicado Interno | C-1391 |
| Descriptor | ADICIÓN, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, REGISTRO PRESUPUESTAL |
| Restrictor | Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Monto, Cálculo, Parágrafo artículo 40, Ley 80 de 1993, Procedencia, Condiciones, Límites, Registro presupuestal, Ausencia de RP, Responsabilidad del Servidor, Alternativas |
