Documento: C-1408 de 2026

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22/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Tal como ha sostenido esta Agencia […]las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal g) y h)

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que solo procede su aplicación cuando el supuesto de hecho se subsume en alguna de las causales previstas expresamente en la Constitución o en la ley. Para el caso objeto de consulta, ni la Constitución ni la ley prevén actualmente una causal cuyo supuesto de hecho configure la inhabilidad de quien es socio de dos sociedades distintas que presentan propuesta en un mismo proceso de contratación.

En particular, este supuesto no se subsume en las inhabilidades previstas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para la participación simultánea en un mismo proceso de selección, pues estas exigen vínculos de matrimonio, unión permanente o parentesco, en los grados señalados en la norma, entre personas naturales oferentes o entre los socios o representantes legales de sociedades oferentes, lo cual es distinto a que una misma persona sea socia de dos sociedades que presentan propuesta. En consecuencia, no basta la simple existencia de un socio común entre dos sociedades para predicar una inhabilidad automática.

CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Configuración

Lo anterior es distinto a la facultad de las Entidades Estatales para establecer causales de rechazo de las ofertas en el pliego de condiciones o documento equivalente, la cual se encuentra limitada por la ley y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre este último supuesto versa la sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2023 citada en su consulta, la cual no concluye que la situación consultada configure una inhabilidad, sino que confirma el rechazo de una oferta con fundamento en la causal prevista expresamente por la entidad en el pliego de condiciones, que prohibía la participación por sí o por interpuesta persona en más de una oferta.

Detalles del documento
Fecha19/10/2026
ActorMarlon Alain Mosquera Tejada
No. radicado internoC-1408 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_08_011896
Radicado de Salida2_2026_10_19_011216
Radicado InternoC-1408
DescriptorINHABILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CAUSALES DE RECHAZO
RestrictorTaxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1993, Artículo 8, Numeral 1, Literal g) y h)