ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.
ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993
Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso; de manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2; el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.
REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS – Límite de adiciones – Cambio de vigencia – Alcance
En particular, el cambio de vigencia contractual puede generar la aplicación de las fórmulas de reajuste o actualización de precios previstas en el contrato. Este mayor valor no constituye, por sí mismo, una adición sometida al límite del 50 %, en la medida en que corresponda a ítems o prestaciones ya definidos y pactados, puesto que el reajuste opera precisamente como un mecanismo de preservación de las condiciones económicas del contrato frente a las fluctuaciones de los costos y no como una modificación de su contenido prestacional.
En consecuencia, si el reconocimiento económico corresponde exclusivamente a la actualización de los precios de prestaciones ya pactadas, no se computa dentro del 50 %, mientras que si el mayor valor supone incorporar nuevas prestaciones, otras obligaciones o una ampliación del contenido contractual, estará sometido al límite legal, sin perjuicio de los dispuesto sobre el reconocimiento de las mayores cantidades de obra.
Por tanto, los reajustes de precios derivados del cambio de vigencia no consumen el límite de adición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que correspondan a la aplicación del mecanismo de ajuste previsto para las prestaciones originalmente pactadas y no encubran una verdadera adición contractual. Esta conclusión debe distinguirse de los casos en que la entidad requiere ejecutar la obra con un presupuesto adicional por fuera de las prestaciones inicialmente previstas, supuesto en el cual sí deberá modificar el contrato y sujetarse al límite legal.
| Fecha | 29/09/2026 |
| Actor | Ciudadano Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1411 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_08_011909 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_29_010502 |
| Radicado Interno | C-1411 |
| Descriptor | ADICIÓN, REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS |
| Restrictor | Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Monto, Cálculo, Parágrafo artículo 40, Ley 80 de 1993, Limite de adiciones, Cambio de vigencia, Alcance |
