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Documento: C-394 de 2026

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NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa

En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.

NULIDAD ABSOLUTA – Declaratoria judicial

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta de los contratos estatales constituye una sanción de orden público que puede ser declarada en cualquier tiempo por la jurisdicción competente, sin que exista posibilidad de convalidación o saneamiento por la voluntad de las partes. Ello obedece a que las causales que la configuran comprometen principios esenciales de la contratación estatal, como la legalidad, la transparencia y la selección objetiva, razón por la cual sus efectos son insubsanables y están orientados a preservar el interés general y la integridad del orden jurídico

NULIDAD ABSOLUTA – Reconocimientos económicos

En relación con los reconocimientos económicos derivados de la ejecución contractual, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, aun cuando el contrato haya sido declarado nulo, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones efectivamente ejecutadas por el contratista, siempre que estas hayan generado un beneficio para la entidad estatal. Esta previsión responde a un criterio de equidad y evita el enriquecimiento sin causa por parte de la administración, en la medida en que permite compensar al particular por las prestaciones útiles realizadas, sin que ello implique la convalidación del contrato ni la subsanación de la nulidad que lo afecta.

Detalles del documento

Fecha de Entrada11/03/2026
Fecha de Salida24/04/2026
ActorEdgar Fernando Manrique Rojas
No. radicado internoC-394 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_11_003410
Radicado de Salida2_2026_04_24_004247
Radicado InternoC-394 de 2026
DescriptorNULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD ABSOLUTA
RestrictorNulidad Absoluta, NULIDAD RELATIVA, Declaratoria judicial, Reconocimientos Economicos

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