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Documento: C-530 de 2026

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COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración

De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

COMITÉ EVALUADOR – Conformación – Servidores públicos – Particulares contratados para el efecto

El artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”. Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros. Asimismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas “[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural” De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.

En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa “puede”. Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.

Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación y demás normas internas vigentes en la entidad.

Detalles del documento

Fecha de Entrada30/03/2026
Fecha de Salida22/04/2026
ActorAngélica Lorena Jiménez Sánchez
No. radicado internoC-530 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_30_004421
Radicado de Salida2_2026_04_22_004100
Radicado InternoC-530
DescriptorCOMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN, COMITÉ EVALUADOR
RestrictorFundamento normativo, Integración, Conformación, Servidores públicos, Particulares contratados para el efecto

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