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Documento: C-628 de 2026

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SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

[…] Del primer concepto, se extractan las siguientes características en relación con la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, salvo cuando se realice la vigilancia a través de la interventoría, caso en el cual podrán concurrir informando en el contrato de interventoría la división de dicha vigilancia. Por su parte, la interventoría se contratara dependiendo del análisis de su necesidad y extensión ; ii) no requiere conocimientos especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación – y no por la delegación como se explicara más adelante – de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; v) le es inherente el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”.

DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL – Diferencias

[…]  Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.

PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN – Secop II

[…]  Cuando la entidad gestiona sus procesos a través del SECOP II, la designación del supervisor tiene una dimensión operativa adicional: es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito, y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. La plataforma SECOP II dispone de un módulo de gestión contractual en el que se registran los documentos de la fase de ejecución, incluida la designación del supervisor. La correcta identificación del supervisor en la plataforma es además un requisito funcional para que este pueda cargar informes, aprobar actas de pago y gestionar las demás actuaciones propias de la supervisión a través del sistema transaccional.

Detalles del documento

Fecha27/05/2026
ActorYolima Cuadros Rodríguez
No. radicado internoC-628 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_04_16_005219
Radicado de Salida2_2026_05_27_005607
Radicado InternoC-628
DescriptorSUPERVISIÓN DEL CONTRATO, DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL, PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN
RestrictorCaracterísticas, Definición, Diferencias, SECOP II

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