LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […].
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral.
COMPETENCIA TEMPORAL – Liquidación
dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, es posible liquidar bilateral o unilateralmente siempre que no haya caducado medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, aunque haya pasado el término previsto en los documentos del proceso o el supletivo de cuatro (4) meses –tratándose de la liquidación bilateral–, así como el plazo de dos (2) meses –tratándose de la liquidación unilateral–. Cualquier liquidación efectuada después de la caducidad del medio de control implica la pérdida de competencia temporal, por lo que está viciada de nulidad.
Si no ha caducado el medio de control de controversias contractuales, es posible modificar la liquidación bilateral siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes que la suscribieron. Si la liquidación se realizó unilateralmente, las modificaciones pueden provenir de la necesidad de corregir errores simplemente formales en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del inciso 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Por lo demás, el inciso segundo de la norma precitada también dispone que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición […]”. Dicho medio de impugnación tiene como objetivo que, quien expidió la decisión, la aclare, modifique, adicione o revoque –art. 74.1 del CPACA–. Siempre que la interposición del recurso sea oportuna conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la entidad podrá modificar o adicionar el acta de liquidación en congruencia con los argumentos del recurrente y bajo el principio de non reformatio in pejus.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 24/04/2026 |
| Fecha de Salida | 07/05/2026 |
| Actor | Jenny Patricia Rubiano Ávila |
| No. radicado interno | C-673 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_24_005602 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_07_004783 |
| Radicado Interno | C-673 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, COMPETENCIA TEMPORAL |
| Restrictor | Definición, Objetivo, Normativa, Tipos, Bilateral, Unilateral, Judicial, Liquidación |
