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Documento: C-738 de 2026

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CONTRATO DE COMPRAVENTA – Concepto – Elementos – Regulación

El artículo 1849 del Código Civil define el contrato de compraventa como “en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tratándose de bienes raíces, el contrato se perfecciona cuando el acuerdo sobre la cosa y el precio se eleva a escritura pública, por lo que se reputa solemne: si el acuerdo no se contiene en ese instrumento público, no produce los efectos que está llamado a generar.

[…]

Por otra parte, el artículo 905 del Código de Comercio preceptúa que la compraventa es un contrato “en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Es decir, que el vendedor se obliga a entregar y transferir la propiedad.

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Los elementos esenciales particulares del contrato de compraventa, de suerte que si falta uno no hay contrato o degenera en uno distinto, son: a) la cosa u objeto mismo del contrato; y b) el precio convenido; la cosa vendida, que es el objeto de la obligación del vendedor, debe existir o esperarse que exista, ser susceptible de ser vendida (comerciable) y singularizada (determinada); y el precio, que es la obligación del comprador, y debe ser en dinero o su equivalente, real, determinado y serio. Cuando se trate de la compraventa de bienes inmuebles, también es requisito la escritura pública, solemnidad constitutiva o ad substantiam actus y ad probationem, según el artículo 1857 del Código Civil, por cuya inteligencia “[l]a venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”

CONTRATACIÓN DIRECTA Características

Debe señalarse sobre la contratación directa, que esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Además, es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia que aplica a los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. En la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad escoge directamente, y por ende, invita a ofertar el bien o servicio que se requiere. Lo anterior puede estar basado en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa. De igual forma, esto implica que el proceso será simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. Lo anterior no exime a las entidades estatales de garantizar los principios rectores de la contratación pública.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Contratación directa Transparencia Selección objetiva – Aplicación 

Sin embargo, la contratación directa no está exceptuada del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, los cuales tienen como elemento común la objetividad en la selección del contratista. La evidencia son las definiciones expuestas en párrafos anteriores, ya que a pesar de que la entidad dirija la invitación a ofertar solamente a una persona, esto no significa que puede elegirla con base en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

En ese sentido, la persona a la que la entidad contrata directamente es aquella que se considera que cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual. Esa consideración de la entidad contratante será objetiva en la medida en que se cumpla con el principio de planeación, que se refleja principalmente en los estudios previos y en el acto administrativo que justifica la contratación directa, en los casos en que aplica. De esta manera, aunque la contratación sea directa, como ya se explicó, esto no implica que la entidad no deba definir las condiciones del contratista que está en capacidad de cumplir el contrato, lo cual es un elemento común entre las modalidades de selección competitivas y no competitivas.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Adquisición – Bienes inmuebles – Alcance

El literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 permite la contratación directa tratándose de «adquisición de inmuebles», lo que significa que las Entidades Estatales podrán adquirir los bienes inmuebles que requieran para la satisfacción de sus necesidades a través de esta modalidad de selección, con independencia de la cuantía del negocio jurídico. En consecuencia, no es requisito obligatorio adelantar una licitación pública ni una selección abreviada para este tipo de adquisiciones, pues el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP— consagra la contratación directa como la modalidad aplicable. En todo caso, la entidad contratante es autónoma y responsable de la estructuración de sus procesos de contratación, de la determinación de su necesidad y de la elección de la modalidad de selección del contratista, dentro del marco legal vigente.

Detalles del documento

Fecha25/05/2026
ActorFelipe Bastidas
No. radicado internoC-738 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_05_02_005963
Radicado de Salida2_2026_05_25_005449
Radicado InternoC-738 de 2026
DescriptorCONTRATO DE COMPRAVENTA, CONTRATACIÓN DIRECTA, PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
RestrictorConcepto, Elementos, Regulación, Características, Contratación directa, Transparencia, Selección objetiva, Aplicación, Adquisición, Bienes inmuebles, Alcance

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