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Documento: C-762 de 2026

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CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías – Contrato para la ejecución de trabajos artísticos

En el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–EGCAP–, la principal tipología aplicable para provisión de actividades artísticas es el contrato de prestación de servicios. Este es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Procedencia – Normativa – TRABAJOS ARTÍSTICOS – Definición – Ejecución de trabajos artísticos

De conformidad con el marco normativo vigente, para la contratación de actividades o trabajos artísticos las Entidades Estatales pueden acudir a las tipologías contractuales previstas tanto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el derecho privado. En particular, resulta procedente el contrato de prestación de servicios cuando se trate de trabajos artísticos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por determinadas personas naturales, en los términos de los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.

Adicionalmente, en el ámbito del Decreto 092 de 2017, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar servicios artísticos mediante contratos de colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que dichos contratos se orienten a la ejecución de planes, programas o proyectos previstos en los instrumentos de planeación, conforme al artículo 355 de la Constitución Política y a los artículos 2, 3 y 4 del citado decreto. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1996 y su reglamentación en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, es viable acudir a convenios de asociación cuando el objeto contractual se relacione con la misionalidad de la entidad y la satisfacción de un interés general que comprenda actividades artísticas.

CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Convenio de asociación – Características

Por su parte, cuando la necesidad esté asociada al desarrollo de una función o a la prestación de un servicio legalmente asignado a la entidad estatal, y se estime pertinente la cooperación con entidades privadas sin ánimo de lucro, la figura idónea es el convenio de asociación. En el marco de los contratos de colaboración y de los convenios de asociación, puede pactarse la obligación de vincular artistas específicos o indeterminados para la ejecución del componente artístico, ya sea a cargo de la entidad estatal o del contratista, según lo permitan las características del proyecto y la autonomía de la voluntad. En este último caso, la relación jurídica entre el contratista y los artistas se rige por las normas civiles y/o laborales aplicables, siendo la entidad estatal un tercero ajeno a dicha relación, sin perjuicio de su origen en el negocio jurídico estatal.

TRABAJOS ARTÍSTICOS – Ley de garantías electorales – Aplicación

Como se indicó previamente, la contratación de servicios o trabajos artísticos puede realizarse mediante diferentes tipologías contractuales previstas en el ordenamiento jurídico, cuya elección dependerá de la necesidad que pretenda satisfacer la entidad estatal, de las características del negocio jurídico y del cumplimiento de los requisitos previstos para cada modalidad. En ese sentido, la procedencia del contrato de prestación de servicios, de los contratos de colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro o de los convenios de asociación debe analizarse en cada caso concreto, de conformidad con las disposiciones que regulan cada figura.

En consecuencia, para determinar si una entidad estatal puede celebrar este tipo de contratos durante la vigencia de las prohibiciones de la denominada Ley de Garantías Electorales, es necesario verificar, en cada caso, la naturaleza jurídica del contrato, la modalidad de selección aplicable y el alcance de las restricciones establecidas en dicha ley.

En este contexto, resulta pertinente recordar que la Ley 996 de 2005 contempla restricciones diferenciadas según el tipo de elección y la entidad contratante. Por una parte, el artículo 33 establece limitaciones a la contratación directa durante el período previo a las elecciones presidenciales y, por otra, el parágrafo del artículo 38 prevé restricciones específicas para los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden territorial durante los cuatro meses anteriores a las elecciones de autoridades territoriales. En consecuencia, el análisis sobre la procedencia de la contratación de servicios artísticos durante la vigencia de la Ley de Garantías no depende exclusivamente del objeto contractual, sino también del régimen jurídico aplicable y de la restricción específica prevista para cada escenario electoral.

Detalles del documento

Fecha10/07/2026
ActorOlmedo Hernando Salas Rodriguez
No. radicado internoC-762 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_29_007324
Radicado de Salida2_2026_07_10_007393
Radicado InternoC-762
DescriptorCONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATACIÓN DIRECTA, TRABAJOS ARTÍSTICOS, CONTRATACIÓN CON ESAL
RestrictorTipologías, Contrato para la ejecución de trabajos artísticos, Procedencia, Normativa, Definición, Ejecución de trabajos artísticos, Contrato de colaboración, Convenio de asociación, Características, Ley de Garantías Electorales, Aplicación

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