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Documento: C-772 de 2026

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[1]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Ley 996 de 2005 – Articulo 33 – Restricciones – Elecciones presidenciales

[…] Como se puede observar, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes estatales durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales y dispone las excepciones a dicha prohibición. Así, su ámbito de prohibición está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa” y para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes. […]

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Ley 996 de 2005 – Destinatarios – Lista de precalificados /

Por tanto, frente a la consulta planteada, es preciso señalar que para determinar la aplicación de la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales en aquellos sistemas de contratación en los cuales se invita a presentar propuesta a proveedores seleccionados de un banco de proveedores, resulta fundamental que se cumplan los dos criterios señalados. De un lado, es indispensable que tanto la inscripción en la lista de precalificados o en el banco de proveedores como el acceso a la etapa de presentación de ofertas se encuentren precedidos de mecanismos de convocatoria pública que garanticen la participación real de una pluralidad de oferentes, en condiciones de igualdad y transparencia. De otro lado, la selección del contratista debe estar sometida a criterios objetivos de tal manera que la escogencia del contratista sea el resultado de un ejercicio de comparación de propuestas en competencia y no de decisiones discrecionales de la entidad.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Patrimonios autónomos

A pesar de que el patrimonio autónomo no es una entidad estatal, ello no justifica por sí solo inaplicar la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías. Entender lo contrario implicaría que, con el objetivo de eludir la restricción, sería posible celebrar negocios fiduciarios para que el representante del patrimonio autónomo suscribiera los contratos que no pueda adelantar por sí misma la entidad fideicomitente.

Detalles del documento

Fecha22/06/2026
ActorSANTIAGO SALINAS MIRANDA
No. radicado internoC-772 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_07_006234
Radicado de Salida2_2026_06_22_006642
Radicado InternoC-772
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES
RestrictorFinalidad, Ley 996 de 2005, Artículo 33, Restricciones, Elecciones presidenciales, Destinatarios, Lista de precalificados, Patrimonios autónomos

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