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Documento: C-822 de 2026

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ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto

[…] por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20

El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades estatales con organismos internacionales, previendo tres supuestos. El inciso primero dispone que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades; cuando los aportes sean inferiores a dicho porcentaje, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. El último supuesto del inciso segundo establece que los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros podrán regirse por sus reglamentos, con independencia del porcentaje que financien o aporten. Finalmente, el parágrafo primero dispone que los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público podrán someterse a las reglas de tales organismos, sin que sea relevante el monto de los aportes ni el objeto convenido.

En cuanto a la identificación de los sujetos del inciso primero, el ordenamiento colombiano comprende como organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales a todos aquellos socios de carácter internacional que brinden asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales, en los términos del Decreto 603 de 2022. Los organismos del Sistema de Naciones Unidas que actúen en este ámbito quedan comprendidos en ese supuesto, de modo que, para definir el régimen contractual aplicable, será determinante establecer el porcentaje de los fondos que aporten al convenio. En todo caso, el concepto excluyente entre sujetos implica que, aunque un organismo del Sistema ONU pudiera también calificar como ente gubernamental extranjero o persona extranjera de derecho público, la entidad estatal debe aplicar de manera prioritaria la regla del inciso primero cuando el organismo corresponda materialmente al ámbito de cooperación, asistencia o ayuda.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN ‒ Contratación con organismos internacionales ‒ Alcance

El principio de planeación, en el marco de los principios de economía y responsabilidad, es aplicable a los contratos y convenios que las entidades estatales suscriban con organismos internacionales, incluso cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, decidan someterse a sus normas y no al EGCAP. Esto se sustenta en que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la remisión integral a los reglamentos o normas de los organismos internacionales no incluye la etapa de planeación del procedimiento contractual. En consecuencia, las entidades deben cumplir con el principio de planeación, lo que implica, por ejemplo, que en estos procedimientos la entidad conozca el mercado de los bienes, servicios u obras que contratará con el organismo, así como que cumpla con los permisos, licencias, diseños o estudios que resulten necesarios según el objeto del contrato o convenio que se pretende ejecutar en el territorio nacional.

Sin embargo, la planeación contractual deberá ser armónica con el régimen del contrato o convenio, de modo que no serán exigibles todos los aspectos, requisitos o documentos que son propios de un contrato o convenio sometido al Estatuto. En consecuencia, aunque la entidad deba cumplir con el principio de planeación, su aplicación debe ser concordante con el contrato o convenio cuyo régimen será el propio de dichos organismos. Esto supone que la entidad adelantará acciones como determinar su necesidad, apropiar los recursos procedentes, incluir la suscripción del convenio o contrato en su Plan Anual de Adquisiciones y adelantar el análisis del sector y los estudios previos con el fin de definir las condiciones del contrato o convenio, adecuándolos según el régimen jurídico al cual se someterá el negocio jurídico, sin perjuicio de lo establecido por el Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de las normas presupuestales a este tipo de negocios jurídicos.

RÉGIMEN CONTRACTUAL Contratación con organismos internacionales ‒ Remisión integral ‒ Selección y ejecución

De conformidad con lo expuesto, se concluye que los contratos o convenios celebrados con los sujetos y que cumplan los supuestos del artículo 20 pueden someterse a los reglamentos de tales organismos y en consecuencia sustraerse de la aplicación del EGCAP. Esto implica que cuando se sometan a sus reglamentos, convenciones o tratados se regirá por este marco jurídico todo lo referente a:

1) El procedimiento de selección,

2) La celebración del contrato y

3) La ejecución contractual, lo cual incluye los procedimientos, sanciones o recursos aplicables ante posibles incumplimientos por alguna de las partes, en la medida en que la remisión es integral a menos que se disponga lo contrario.

Por otra parte, también se deriva de lo anterior que incluso en los supuestos en los que el contrato se someta a los reglamentos o normativa del organismo internacional, se aplicará la normativa nacional en materia de contratación pública –es decir, :

1) Con respecto a la etapa de planeación del contrato o convenio estatal

2) Cuando el contrato, convenio o los reglamentos del organismo internacional lo permita porque, por ejemplo, realiza una remisión o autoriza la aplicación del régimen nacional frente a determinadas materias.

3) De manera supletiva cuando el convenio, contrato o los reglamentos del organismo internacional guarden silencio respecto a determinados aspectos del proceso contractual o de su ejecución.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ‒ Declaratoria ‒ Multas ‒ Sanciones ‒ Cláusula penal pecuniaria ‒ Contratación con organismos internacionales ‒ Régimen aplicable

En consecuencia, los procedimientos, sanciones o recursos aplicables ante posibles incumplimientos, así como los mecanismos de resolución de controversias, serán, en principio, los dispuestos en el contrato o convenio y los reglamentos y la normativa del organismo. Esto incluye la declaratoria de incumplimientos, la posible imposición de multas, sanciones, figuras jurídicas similares a la cláusula penal pecuniaria u otras consecuencias asociadas al incumplimiento contractual, así como el procedimiento y las reglas para su declaratoria o imposición. Por su parte, al estar fuera del régimen contractual nacional, se excluye el uso de potestades o facultades exorbitantes. En términos generales, la normativa nacional solo será aplicable cuando exista una remisión o autorización en el marco del convenio o contrato, o cuando sea aplicable de manera supletiva ante el silencio del régimen del organismo internacional, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.

MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ‒ Contratos con organismos internacionales

En este sentido, el desplazamiento del EGCAP al optar por someter el convenio o contrato a la normativa del organismo internacional supone que se rija por lo que esta disponga sobre la declaratoria de incumplimientos, la posible imposición de multas, sanciones y figuras jurídicas similares a la cláusula penal pecuniaria, u otras consecuencias asociadas al incumplimiento contractual, así como el procedimiento y las reglas para la declaratoria o imposición. Lo mismo será procedente en la determinación de los mecanismos de resolución de controversias disponibles en cada caso. Como fue referido previamente, la normativa nacional solo será aplicable frente a estos aspectos cuando: i) exista una remisión o autorización en el marco del convenio o contrato, o cuando la normativa del organismo internacional así lo permita; o ii) cuando sea aplicable de manera supletiva ante el silencio del régimen del organismo internacional y del convenio o contrato.

[…] Sin perjuicio de lo anterior, la determinación del procedimiento de declaratoria de incumplimientos, los mecanismos de resolución de controversias aplicables o la posible imposición de sanciones, multas o figuras similares deberá determinarse en cada caso concreto, atendiendo la naturaleza de la entidad que ejerce la potestad sancionatoria, el contenido del contrato o convenio, sus disposiciones y las reglas especiales que resulten aplicables según la normativa o los reglamentos específicos del organismo internacional.

CONTRATOS DERIVADOS ‒ Régimen sancionatorio ‒ Artículo 86 Ley 1474 de 2011

No obstante, cuando se trate de contratos derivados que celebren las entidades estatales en desarrollo de los convenios o contratos sometidos a la normativa de organismos internacionales, las partes podrán pactar cláusulas relativas a la declaratoria de incumplimiento, multas, cláusula penal pecuniaria u otras consecuencias asociadas al incumplimiento contractual, siempre que ello resulte compatible con el régimen jurídico aplicable al negocio correspondiente. En esos supuestos específicos, cuando una entidad estatal sometida al EGCAP pretenda declarar un incumplimiento, imponer multas, hacer efectiva una cláusula penal pecuniaria o adoptar decisiones unilaterales con efectos sancionatorios respecto de un contrato derivado, deberá analizar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 como garantía mínima de debido proceso administrativo, salvo que exista una disposición expresa en contrario derivada de un tratado internacional, una norma legal especial o un régimen exceptivo debidamente acreditado.

CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES ‒ Seguimiento del cumplimiento ‒ Facultades de la entidad estatal ‒ Buena fe contractual ‒ Suministro de información

Cuando el convenio o contrato se rige por los reglamentos del organismo internacional, la figura de la supervisión en el sentido estricto del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 no resulta aplicable, pues las potestades propias de esa figura son trasladables únicamente a los negocios jurídicos regidos por el EGCAP. Sin embargo, ello no significa que la entidad carezca de mecanismos de seguimiento para establecer el nivel de cumplimiento. Como parte del convenio o contrato, y en el marco de su carácter convencional, la entidad estatal conserva la facultad, y la obligación institucional derivada de su deber de gestión de los recursos públicos comprometidos, de hacer seguimiento a la ejecución del instrumento; seguimiento que se ejerce como expresión natural del vínculo convencional conforme a los mecanismos previstos en el propio convenio o contrato y los reglamentos del organismo, gozando de mayor autonomía para definir cómo lo ejerce. El suministro de información para verificar el grado de cumplimiento es una obligación que se desprende directamente del principio de buena fe en la ejecución de los contratos, de modo que la parte obligada a ejecutar las prestaciones convenidas no puede sustraerse razonablemente de proporcionar a su contraparte la información necesaria para verificar el estado de esa ejecución, salvo que se trate de información sensible, confidencial o sujeta a reserva en virtud de los reglamentos propios del organismo.

Las inmunidades reconocidas a los organismos internacionales no eliminan per se el contenido obligacional del convenio ni pueden entenderse como una habilitación que ampare conductas arbitrarias lesivas de derechos consagrados en el ordenamiento interno, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2005. No obstante, es importante aclarar que el hecho de que el incumplimiento de la obligación de suministrar información o del principio de buena fe contractual pueda ser evidenciado fácticamente no implica que la inmunidad de jurisdicción no sea aplicable según el caso concreto, de modo que esta última puede llegar a impedir la determinación de responsabilidad en el contexto judicial nacional. En consecuencia, será fundamental pactar mecanismos de resolución de controversias y obligaciones claras frente al suministro de información, su alcance y las potenciales consecuencias de su incumplimiento, desde la negociación del convenio o contrato, con el fin de prevenir que la entidad quede en una posición de debilidad jurídica ante el incumplimiento del organismo internacional.

Detalles del documento

Fecha25/06/2026
ActorChara Elías Sotter Paternina
No. radicado internoC-822 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_18_006657
Radicado de Salida2_2026_06_25_006812
Radicado InternoC-822
DescriptorORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, CONTRATOS DERIVADOS, CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
RestrictorConcepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, Contratación con organismos internacionales, Alcance, Remisión integral, Selección y ejecución, Declaratoria, Multas, Sanciones, Cláusula penal pecuniaria, Régimen aplicable, Régimen sancionatorio, Artículo 86 Ley 1474 de 2011, Seguimiento del cumplimiento, Facultades de la entidad estatal, Buena fe contractual, Suministro de información

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