CONTRATACIÓN DIRECTA – Pluralidad de oferentes– Inexistencia – Dos eventos
La disposición normativa vigente que desarrolla el alcance de la causal de contratación directa establecida en el artículo 2, numeral 4, literal g), de la Ley 1150 de 2007, está establecida en el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 […] La norma consagra dos (2) hipótesis. En primer lugar, no existe pluralidad de oferentes cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor – hipótesis dentro de la cual se enmarca la consulta presentada –. De esta manera, no basta con que sea la única persona capaz de ejecutar el contrato, pues se debe justificar una situación de derecho que impida que otra lo haga de forma igual o similar.
Por ello, en la medida que la prestación no esté cubierta por derechos de la naturaleza anteriormente señalada, posibilita que la entidad satisfaga sus necesidades con equivalentes o sustitutos, ya que la presión de la competencia aumenta la oferta y disminuye los costos de adquisición.
[…]
En segundo lugar, el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que tampoco existe pluralidad de oferentes cuando existe una sola persona que puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. A modo de ejemplo, esta causal se comprende en el marco de los contratos de colaboración empresarial –agencia, distribución, franquicia, concesión comercial, etc.– que celebran los productores extranjeros con los proveedores nacionales, los cuales contienen usualmente cláusulas de exclusividad como elemento accidental del negocio.
ÚNICO PROVEEDOR – Titular – Propiedad industrial – Derechos de autor
Para la doctrina, en ausencia de una barrera de entrada –como la que se concreta con los derechos de propiedad industrial o de autor– es necesario aplicar el principio de concurrencia. Por lo anterior explica que es posible la contratación directa con el oferente que es titular de una marca o privilegio, agregando lo siguiente: “La tutela de la propiedad intelectual del oferente o de un privilegio otorgado en modo expreso, vuelven imposible proceder por licitación, ya que solamente la persona, entidad o empresa que posee el privilegio de invención o fabricación, podría presentarse formulando ofertas. Desde luego no habría pluralidad de concurrentes, ni puja que hiciera posible el cumplimiento de las finalidades básicas perseguidas por la licitación”.
ÚNICO PROVEEDOR – Proveedor exclusivo – Territorio nacional
Al igual que la hipótesis precedente, la presencia de un proveedor exclusivo supone una barrera de entrada para otros posibles oferentes, por lo que no es posible garantizar el principio de libertad de concurrencia. Sin embargo, para aplicar la causal de contratación directa, la exclusividad del proveedor debe cubrir el territorio nacional, como lo establece el reglamento, pues –por ejemplo– si se limita a un municipio o un departamento, es posible encontrar proveedores de bienes y servicios similares o sustitutos en otros lugares del país, por lo que es necesario aplicar procedimientos de selección que permitan la pluralidad de oferentes.
Ni el artículo 2, numeral 4, literal g) de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 2.2.1.2.1.4.8. del Decreto 1082 de 2015, establecen una tarifa legal para acreditar la exclusividad en el territorio nacional, pues las normas no prevén un medio probatorio específico como el único que tenga valor de convicción para las Entidades Estatales en la etapa precontractual. Lo que señala la citada disposición reglamentaria es que “Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación”. En otras palabras, la Entidad Estatal debe hacer un análisis riguroso en la etapa de planeación, para determinar si un proveedor es o no exclusivo en el territorio nacional, pudiendo servirse de los medios probatorios que considere pertinentes y conducentes.
GRANDES ALMACENES – Mínima cuantía – Procedimiento
[…] el procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía debe seguir las reglas previstas en la norma citada y debe concebirse como procedimientos que hacen parte de la modalidad de la mínima cuantía. De hecho, los artículos 2.2.1.2.1.5.3. y 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015, que regulan esas modalidades, están contenidos en la Subsección 5 que lleva por título «Mínima cuantía». Por tanto, la adquisición en grandes superficies o grandes almacenes debe continuar tramitándose bajo las disposiciones normativas del Decreto 1082 de 2015, específicamente, lo contenido en su Subsección 5, modificada recientemente por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021.
Detalles del documento | |
| Fecha | 26/06/2026 |
| Actor | Paola Andrea Manrique Caicedo |
| No. radicado interno | C-826 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_19_006690 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_26_006851 |
| Radicado Interno | C-826 de 2026 |
| Descriptor | CONTRATACIÓN DIRECTA, ÚNICO PROVEEDOR, GRANDES ALMACENES |
| Restrictor | Pluralidad de oferentes, Inexistencia, Dos eventos, Titular, Propiedad Industrial, Derechos de autor, Proveedor exclusivo, Territorio Nacional, Mínima cuantía, Procedimiento |
