MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.
En términos generales, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. En relación con esta última, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia por lo que es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Contrato de prestación de servicios
Específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.
En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Reglas aplicables
(…) el principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Detalles del documento | |
| Fecha | 09/07/2026 |
| Actor | María Isabel Gil Ospina |
| No. radicado interno | C-896 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_28_007246 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_09_007314 |
| Radicado Interno | C-896 |
| Descriptor | MODALIDADES DE SELECCIÓN, CONTRATACIÓN DIRECTA, PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA |
| Restrictor | Clases, Contrato de prestación de servicios, Fundamento, Alcance, Reglas aplicables |
