PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
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Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos herramientas que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
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En la Guía de Colombia Compra Eficiente, existen dos (2) “herramientas” que se deben aplicar a todas las ofertas a evaluar, ya que así lo establece la Guía, sin excepciones. Pero para identificar la oferta con precios artificialmente bajos no siempre se requieren las demás ofertas, como en la comparación absoluta, donde cada oferta se analiza respecto del valor señalado en el estudio del sector, sin incluir las otras ofertas del procedimiento. Por otra parte, en la comparación relativa, que se sugiere utilizarla cuando se reciben 5 o más ofertas, la Guía dispone que: “Con el fin de identificar ofertas que puedan ser consideradas cómo artificialmente bajas, la Entidad utilizará la siguiente metodología para establecer un valor mínimo aceptable: a. Primero deberá tomar el conjunto de ofertas a evaluar (…)”.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de subasta – Subasta inversa
Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
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En el caso de la subasta inversa, la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” de esta Agencia señala que se debe hacer uso de la comparación relativa, sobre el precio obtenido al final de la misma, así:
“(…) • Verificar la oferta y su componente económico, para así determinar si los precios tienen un componente extraño que no fue posible determinar al momento de realizar el Estudio del sector, en relación con los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar.
- Comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con el Estudio del Sector. La verificación de ofertas artificialmente bajas puede sustentarse en información adicional a la utilizada en el Estudio del Sector, como precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes.
- Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje, al costo total estimado por la Entidad Estatal (comparación absoluta, ver numeral 2.1.1).
- Analizar la información remitida por el proponente y considerar el rechazo de las ofertas que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el numeral 4.2 de la presente Guía. (…)”
Por tanto, respecto de su pregunta sobre el valor que se debe tener en cuenta para determinar una oferta artificialmente baja en la subasta inversa, como lo indica la Guía citada, es el costo estimado por la entidad estatal según el Estudio del Sector. Adicionalmente, respecto de la obligación de la entidad estatal de solicitar aclaración a las ofertas que parecen artificialmente bajas, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 es claro al señalar que: “Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido (…)”.
Detalles del documento | |
| Fecha | 14/07/2026 |
| Actor | Anderson Stivens Guerrero Cortes |
| No. radicado interno | C-901 del 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_29_007291 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_14_007418 |
| Radicado Interno | C-901 del 2026 |
| Descriptor | PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJOS, EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS, GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS |
| Restrictor | Finalidad, Oportunidad, Manejo, Subasta inversa, Noción, Deber de las entidades |
