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Documento: C-903 de 2026

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CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Concepto – Elementos – Regulación

El artículo 1849 del Código Civil define el contrato de compraventa como “en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tratándose de bienes raíces, el contrato se perfecciona cuando el acuerdo sobre la cosa y el precio se eleva a escritura pública, por lo que se reputa solemne: si el acuerdo no se contiene en ese instrumento público, no produce los efectos que está llamado a generar.

[…]

Por otra parte, el artículo 905 del Código de Comercio preceptúa que la compraventa es un contrato “en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Es decir, que el vendedor se obliga a entregar y transferir la propiedad.

[…]

Los elementos esenciales particulares del contrato de compraventa, de suerte que si falta uno no hay contrato o degenera en uno distinto, son: a) la cosa u objeto mismo del contrato; y b) el precio convenido; la cosa vendida, que es el objeto de la obligación del vendedor, debe existir o esperarse que exista, ser susceptible de ser vendida (comerciable) y singularizada (determinada); y el precio, que es la obligación del comprador, y debe ser en dinero o su equivalente, real, determinado y serio. Cuando se trate de la compraventa de bienes inmuebles, también es requisito la escritura pública, solemnidad constitutiva o ad substantiam actus y ad probationem, según el artículo 1857 del Código Civil, por cuya inteligencia “[l]a venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”

PRECIO ‒ Concepto

[…] el precio es uno de los elementos esenciales de los contratos estatales, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la Entidad Estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. Entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil. De manera general, está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras o regulatorias de cada contrato.

VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO – Costo directos e indirectos

Frente a si una entidad sometida al Estatuto General de la Contratación puede incorporar y reconocer dentro del presupuesto los costos indirectos, la respuesta es afirmativa. El deber de planeación exige estimar el valor del contrato considerando tanto los costos directos —los implicados de manera inmediata en la ejecución del objeto— como los costos indirectos —aquellos que, sin vincularse directamente a las actividades contractuales, integran igualmente el precio, sea porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista, sea porque están dirigidos a salvaguardar su utilidad—. La entidad estatal goza de autonomía para configurar el precio y elegir el sistema de pago más apropiado, dentro de los límites del ordenamiento, siempre que la inclusión de tales costos obedezca a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y conexidad con la ejecución contractual; no resulta admisible incorporar al precio rubros que carezcan de una vinculación objetiva con las actividades requeridas por el contrato.

Detalles del documento

Fecha14/08/2026
ActorOlga Carolina Castro
No. radicado internoC-903 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_06_008944
Radicado de Salida2_2026_08_14_008683
Radicado InternoC-903 de 2026
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE COMPRAVENTA, PRECIO, VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO
RestrictorRégimen jurídico, Concepto, Elementos, Regulación, Costo directos e indirectos

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