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Documento: C-928 de 2026

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SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS – Procedencia – Regla general – Excepción a la regla general

[…] el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 en los siguientes términos: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

[…]la Ley 1882 de 2018 fijó el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues dispuso una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; en el último los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse hasta el momento previo a su realización.

DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Regla de inalterabilidad – Determinación – Nivel – Clasificador de bienes y servicios

[…] resulta a bien aclarar que, en caso de que un proceso de contratación deba adelantarse en aplicación de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 expedidos por esta Agencia, las Entidades Estatales deberán observar las directrices dispuestas en estos y respetar su regla de inalterabilidad que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 464 del 10 de septiembre de 2024, implica que las entidades no podrán modificar tales documentos, salvo, en los apartes que estos lo permitan.

Dichos Documentos Tipo contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, que habilitan según el caso, a las Entidades Estatales para relacionar de acuerdo con los criterios allí indicados, la información pertinente. […]

[…] las Entidades Estatales que adelanten un proceso de contratación en aplicación de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, se encuentran habilitadas por el numeral 1.4 del “Documento Base” para determinar el nivel del Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPC) respetando los límites allí señalados, es decir, podrán elegir entre el nivel cuatro (4) o el nivel tres (3), según el caso, sin que ello constituya una violación a la regla de inalterabilidad de los Documentos Tipo.

Detalles del documento

Fecha03/07/2026
ActorLuis Alexis Correa Salazar
No. radicado internoC-928 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_03_007597
Radicado de Salida2_2026_07_03_007095
Radicado InternoC-928 de 2026
DescriptorSUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS, DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
RestrictorProcedencia, Regla general, Excepción a la regla general, Regla de inalterabilidad, Determinación, Nivel, Clasificador de Bienes y Servicios

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