Documento: C-954 del 2026

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29/07/2026 Conceptos ANCP-CCE

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

 

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 – Puntaje adicional – Requisitos

 

En respuesta al problema planteado, es preciso señalar que el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 287 de 2026, establece un puntaje adicional del dos por ciento (2 %) del total de los puntos previstos en el pliego de condiciones para los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos. A este beneficio pueden acceder los proponentes que: i) acrediten alguna de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, o ii) demuestren la vinculación de personas con discapacidad a su planta de personal en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Cargos del nivel directivo – Noción – Control

 

Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6, se consideran emprendimientos o empresas de personas con discapacidad las personas jurídicas que tengan vinculada laboralmente al menos una (1) persona con discapacidad en un empleo del nivel directivo durante, por lo menos, el año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, ya sea en el mismo cargo o en otro del mismo nivel. La norma precisa que los empleos del nivel directivo son aquellos cuyas funciones se relacionan con la dirección de áreas misionales de la empresa y la adopción de decisiones estratégicas. En consecuencia, se trata de cargos ubicados en los niveles superiores de la estructura organizacional o que, por su jerarquía, impliquen funciones de representación del empleador.

De acuerdo con el inciso cuarto del citado numeral, esta circunstancia debe acreditarse mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, o por el contador, en la que se identifique a las personas con discapacidad que ocupan cargos del nivel directivo y se indique el tiempo de vinculación correspondiente. Por tanto, el proponente que acredite esta condición podrá acceder al puntaje adicional previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 de dicha disposición.

Por tanto, respecto de su pregunta sobre controlar que las personas con discapacidad pertenezcan al nivel directivo, la entidad contratante es la encargada de verificar con los documentos señalados anteriormente, que la persona con discapacidad si ejerza el cargo de nivel directivo teniendo en cuenta que:

“(…) Sobre la definición de empleo del nivel directivo es de indicar que, este depende de las funciones y de la organización interna de la persona jurídica, es decir, que la PcD debe, en ejercicio de su cargo, tomar decisiones estratégicas, dirigir áreas misionales o la posibilidad de representar al empleador que tenga la PcD.

Esto se acreditará con los documentos enlistados en la norma, y particularmente con el certificado del representante legal, revisor fiscal o contador acompañada de certificación laboral o copia del contrato laboral, y los aportes a seguridad social del último año, los cuales deberán acreditar con suficiencia la condición exigida”.

SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones

 

La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.

SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018

[…] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; e, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración

 

El rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia

 

Dicho lo anterior, sobre si procede o no el rechazo de la oferta en razón al documento ambiguo u oscuro, en primera medida, dependerá de que exista la causal de rechazo en la ley, el reglamento o tenga origen en el pliego de condiciones expresada de manera clara y taxativa. De otro lado, si existe un supuesto de hecho incorporado por la entidad estatal en el pliego de condiciones como causal de rechazo, aquella deberá estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no contrariar el ordenamiento jurídico y evitar que versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.

Detalles del documento
Fecha24/07/2026
ActorRicardo Alberto Sanabria Vega
No. radicado internoC-954 del 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_10_007863
Radicado de Salida2_2026_07_24_007790
Radicado InternoC-954 del 2026
DescriptorDECRETO 0287 DE 2026, EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS
RestrictorProcedencia, Puntaje adicional, Requisito, Cargos de Nivel Directivo, Sentencia de acción de cumplimiento, Cargos del nivel directivo, Regla general, Antecedentes normativos