SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza Jurídica – Régimen de contratación
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, al cual se presume hace referencia en su consulta dado que no se especificó el número de la norma, define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. En este sentido, la misma Ley, en los artículos 38 y 68, clasifica a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación.
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De lo expuesto, se concluye que, las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y, además, las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o aquellas que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado. La misma conclusión se aplica para aquellas en las que el capital estatal sea mayor al noventa por ciento (90%).
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades
La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo, tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.
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Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.
LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO – Entidades exceptuadas
Aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, su naturaleza y efectos tienen carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como explica la doctrina, la liquidación bilateral puede pactarse en los contratos de régimen especial, sin perjuicio de lo regulado en el respectivo manual de contratación.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012 – Alcance
[…] la Sala Plena del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, por regla general, no es posible solicitar reconocimientos económicos por la ejecución de obras extras o adicionales, sin la previa suscripción de un contrato adicional que las justifique. Esto en la medida que los artículos 39 y 41 del EGCAP disponen que los contratos estatales son solemnes y, por tanto, requieren formalidad escrita, salvo que se presente una situación de urgencia manifiesta.
Excepcionalmente, la jurisprudencia citada admitió la posibilidad de reconocer al contratista la ejecución de obras extras o adicionales en tres (3) eventos de interpretación restrictiva: i) cuando existe prueba fehaciente de que la ejecución de obras o servicios extras o adicionales o el suministro de bienes, por fuera del objeto contractual, se haya realizado por la imposición de la entidad, en ejercicio de su autoridad; ii) que fueran urgentes para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y iii) cuando se omite el decreto de la urgencia manifiesta y concurren las circunstancias para que ésta hubiera sido declarada.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Nueva Postura – Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Elementos – Prueba de la Actividad – Circunstancia Excepcional – Procedencia
En todo caso, esta postura jurisprudencial consolidada cambió con la Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, en la que se expresó la compensación del enriquecimiento sin justa causa no está condicionado a la subsunción de ciertos hechos que se concuerdan con una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definidas, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos y la revisión el comportamiento de las partes, establecer la viabilidad de ordenar que haya una corrección al traslado patrimonial injustificado por bienes y obras no previstos en el contrato.
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Teniendo en cuenta los elementos, debe tenerse en cuenta la prueba de la actividad, sumado a la circunstancia excepcional que se invoca. El Consejo de Estado estableció que esta regla sobre el reconocimiento económico debe aplicarse a partir de la ejecutoria de la nueva sentencia de unificación, en aquellas pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no podrá dejarse de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos indicados en la Sentencia del 19 de noviembre de 2012.
LIQUIDACIÓN – Reconocimientos Económicos – Deber – Certificado de Disponibilidad Presupuestal – Registro Presupuestal
Ahora bien, teniendo en cuenta que es posible reconocer obras extras o adicionales, así como asuntos derivados de ajustes o revisiones económicas por la entidad contratante, es necesario precisar que la liquidación del contrato, ya sea que se derive de cualquiera de sus manifestaciones -liquidación bilateral, liquidación unilateral o liquidación judicial- debe contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- y el Registro Presupuestal, ya que dichos documentos se constituyen en requisitos para la ejecución y pago de las obligaciones que se estipularon y reconocieron en esta. Para reconocer y pagar las obras extras o las revisiones o ajustes derivadas de las transacciones en la liquidación, primero debe obtenerse un CDP con saldo disponible y luego tramitar el RP. En tal sentido, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto, las entidades estatales tienen el deber de contar con la disponibilidad de recursos para asumir gastos u obligaciones. Esta obligación es una expresión del principio de legalidad del gasto público que se enmarca en el mandato constitucional de la legalidad de las actuaciones públicas y que permea todo el régimen regulado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En este tipo de situaciones de reconocimientos y revisiones en la liquidación del contrato, su cumplimiento se refleja necesariamente mediante la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- de forma previa a que la entidad asuma obligaciones o compromisos de este tipo, como una garantía de la existencia de recursos suficientes para atender los gastos que serán asumidos por el Estado. Para el reconocimiento efectivo de las revisiones y ajustes en la liquidación del contrato se exige a la entidad estatal contar con un Registro Presupuestal –RP- que consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias estipuladas, ya sea en el acta de liquidación bilateral, el acto administrativo que liquida unilateralmente el contrato, o el acto administrativo de ejecución que se limita a cumplir la decisión judicial que liquida el contrato.
RESPONSABILIDAD – Contractual – Alcance
Frente a la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en los procesos de contratación, es preciso aclarar que esta se determina en cada caso concreto con arreglo al régimen disciplinario y de responsabilidad fiscal o penal correspondiente. En materia de contratación estatal, las entidades y otros agentes deberán considerar especialmente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de responsabilidad, así como las reglas específicas aplicables en esta materia a las entidades contratantes, los servidores públicos, los contratistas, consultores, asesores externos, interventores y supervisores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 al 59 de dicho estatuto, tal como se explica en este concepto.
En cualquier caso, la entidad contratante, el contratista, las personas naturales que actúan en representación de las dos partes, los supervisores, interventores, consultores, asesores y servidores públicos que intervienen en los procesos de contratación estatal responderán de diversas maneras en cada caso, según lo establecido en el régimen de contratación aplicable, así como en la normativa correspondiente en materia disciplinaria, fiscal o penal. De cualquier modo, quienes incurran en acciones u omisiones que comprometan su responsabilidad en material contractual podrán ser acreedoras del pago de indemnizaciones ante la declaratoria de responsabilidad civil; podrán ser objeto de destitución en materia disciplinaria; y ser inhábiles para contratar como resultado de condenas en materia penal o de sanciones en sede administrativa.
Detalles del documento | |
| Fecha | 23/07/2026 |
| Actor | Mario Alberto Alvarino Carrillo |
| No. radicado interno | C-956 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_10_007893 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_23_007778 |
| Radicado Interno | C-956 |
| Descriptor | SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN BILATERAL, LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, LIQUIDACIÓN, RESPONSABILIDAD |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Régimen de contratación, Definición, Objetivo, Naturaleza, Alcance, Salvedades, Entidades exceptuadas, Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, Nueva Postura, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Elementos, Prueba de la Actividad, Circunstancia Excepcional, Procedencia, Reconocimientos Economicos, Deber, CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, Registro presupuestal, Contractual |
