CONTRATO ESTATAL – Concepto
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
OPERACIÓN LOGÍSTICA ‒ Contrato atípico mixto ‒ Actividades
Respecto a los contratos de operación logística, estos corresponden a contratos mixtos. De hecho, sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes, es frecuente que en la práctica tengan componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, entre otros, de donde se infiere la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales. Por ello, como contrato atípico, la doctrina sugiere integrar su contenido teniendo en cuenta los siguientes criterios: “[…] 1°) las leyes imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según el caso; 4°) las reglas propias del contrato típico más próximo o semejante, y 5°) la doctrina constitucional y los principios generales de derecho”.
Bajo la cobertura jurídica de los contratos de operación logística, las entidades públicas suelen organizar y ejecutar ferias, fiestas y diversos eventos institucionales que requieren una coordinación integral de actividades —como organización de eventos, suministro de alimentos, arrendamiento de espacios y transporte—. Es decir, este tipo de contratos permiten articular, en un solo esquema operativo, componentes como la producción técnica, la logística general, la gestión de proveedores de alimentos, servicios de transporte, entre otros. Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993.
CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales
Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Sobre este último elemento de la norma citada, en la medida que el contrato de operación logística es una amalgama de prestaciones de otras tipologías, éste no pierde su calificación por la ausencia de una o varias de ellas. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”.
Independiente de su tipicidad, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Alcance – Condiciones
Conforme al principio de planeación la entidad debe determinar la forma en la que se contratará las actividades de operación logística durante la vigencia fiscal, atendiendo a la necesidad a satisfacer, a la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, a los costos que podrían demandar la celebración y ejecución del contrato, la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago producto y demás condiciones. Al respecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Regla General – Licitación Pública – Excepciones
Ahora bien, para determinar la modalidad de selección, la entidad debe tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa […]La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo. Por tanto, es importante que las entidades estatales a atender debidamente el principio de planeación y selección objetiva asegurando que las decisiones sean oportunas, bien fundamentadas y que contribuyan a la optimización de los recursos disponibles.
En relación con los contratos de operación logística, es fundamental reiterar que su naturaleza de contratos mixtos —al integrar prestaciones propias de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común— impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. Por ello, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, la cuantía, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, la selección abreviada por menor cuantía, la mínima cuantía, o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007. Lo determinante es que la modalidad elegida sea coherente con las características del servicio requerido y con los principios rectores de la contratación estatal.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Actividades logísticas – Asistenciales
Dentro del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de los de simple apoyo a la gestión, pueden tener lugar las actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que en cada caso se cumplan los requisitos del tipo de contrato y exista correspondencia con las necesidades de la administración y el principio de planeación. De cualquier forma, si se desarrollan estas actividades en el contexto de las especies de contratos de prestación de servicios ya citadas, debe tenerse en cuenta que el objeto siempre debe estar relacionado con la necesidad de satisfacer la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad, para suplir las falencias de esta.
[…]
De esta manera, si bien las actividades operativas, logísticas o asistenciales de las que trata el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 pueden contratarse por la vía de los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, esta no es una causal exclusiva para las actividades de logística. Además, se hace énfasis en que estas actividades, en el marco de los contratos de prestación de servicios, serán destinadas al apoyo, acompañamiento y soporte relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. De este modo, corresponde a cada entidad estatal determinar si las actividades a contratar se enmarcan en esta causal de contratación, de acuerdo con sus necesidades, el objeto contractual particular, las obligaciones a desarrollar, las normas del sistema de compras públicas y el marco jurisprudencial desarrollado en torno a los contratos de prestación de servicios.
PROGRAMAS DE BIENESTAR LABORAL – Alcance – Artículo 25 – Literal C
Ahora bien, con respecto al alcance del literal c) del artículo 25 que es motivo de su consulta, se regula que la ejecución de los programas de bienestar social de las entidades estatales puede realizarse de tres maneras: directamente por la entidad, mediante contratación con personas naturales o jurídicas, o mediante organismos encargados de la protección y seguridad social. Este literal del artículo precitado no crea una modalidad contractual especial, sino que simplemente reconoce que las entidades pueden acudir a terceros para ejecutar las actividades de bienestar cuando no cuenten con capacidad interna. En otras palabras, habilita la externalización de estas actividades, pero no define cómo debe contratarse, ni deroga las reglas generales del sistema de compras públicas.
Este literal ni tiene una función programática: describe las alternativas de ejecución dentro del proceso de gestión del bienestar, pero no modifica el régimen de selección de contratistas previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Por ello, cuando una entidad decide contratar a un operador logístico para suministrar alimentos, arrendar locaciones, proveer transporte o ejecutar eventos de bienestar laboral, debe aplicar las modalidades de selección ya expuestas en consideraciones precedentes.
Detalles del documento | |
| Fecha | 01/07/2026 |
| Actor | Fredy Rodríguez Naranjo |
| No. radicado interno | C-957 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_10_007889 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_01_006963 |
| Radicado Interno | C-957 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, OPERACIÓN LOGÍSTICA, CONTRATOS ESTATALES, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, MODALIDADES DE SELECCIÓN, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, PROGRAMAS DE BIENESTAR LABORAL |
| Restrictor | Concepto, Contrato atípico mixto, Actividades, Capacidad jurídica, Requisitos esenciales, Alcance, Condiciones, Regla general, Licitación pública, Excepciones, Actividades logísticas, Asistenciales, ARTÍCULO 25, Literal C |
