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Documento: C-962 de 2026

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SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones

La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano. En atención a lo anterior, a continuación, se hará referencia en forma general a los antecedentes de las diferentes posturas en torno a la subsanabilidad.

SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018– Ámbito temporal – Criterio material – CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración – CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia

Bajo el amparo de esta norma, el régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas sufre un cambio fundamental, pues ya no era posible rechazar las ofertas por falta de requisitos o documentos que no fueran “necesarios para la comparación de propuestas”. De esta manera, la ley introdujo un primer criterio jurídico, aunque indeterminado, que servía como punto de partida en la posibilidad de subsanar las ofertas, pues, verificada la ausencia de un requisito o documento, previo al rechazo de la oferta, la Administración debía constatar si este era o no necesario para la comparación de las propuestas y de ese análisis surgiría la decisión sobre su rechazo o la oportunidad de subsanar.

Esta norma debía leerse en conjunto con otras de la Ley 80 de 1993, particularmente con el artículo 30.7, que ordena a la entidad señalar un plazo razonable para evaluar las propuestas y para pedir a los proponentes, de ser necesario, que aclaren o expliquen aspectos que ofrezcan dudas y resulten indispensables para llevar a cabo la evaluación. Así mismo, con el artículo 30.8, que consagró el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación de las propuestas, sin que sea posible completar, adicionar, modificar o mejorar su oferta.

A partir de la lectura integrada de estas tres normas debía concluirse que con la Ley 80 de 1993 era posible subsanar las propuestas, y la omisión o el error en algún aspecto de esta no podía llevar a su rechazo, sin antes verificar que lo omitido fuera un aspecto necesario para la comparación.

Detalles del documento

Fecha24/07/2026
ActorRoció Gomez Mejía
No. radicado internoC-962 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_11_007971
Radicado de Salida2_2026_07_24_007845
Radicado InternoC-962
DescriptorSUBSANABILIDAD, SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS, CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS, CAUSALES DE RECHAZO
RestrictorAplicación, Regla general, Excepciones, Alcance de la regla, Ley 1882 de 2018, Ámbito temporal, Criterio material, Origen, Límites en su configuración, Procedencia

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