MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
INVITACIÓN – Características
El contenido de la invitación está definido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que debe entenderse que constituye la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva.
Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.
PODER ESPECIAL – Circular Externa Única – Presentación Personal
Por su parte, la Circular Única Externa expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala en el numeral 8.2 que “Los poderes especiales para actuar en los Procesos de Contratación deberán presentarse conforme lo establezca la normativa vigente, por lo que requieren nota de presentación personal, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012”.
PODER ESPECIAL – Normativa
Se precisa que la normativa no prevé disposiciones sobre el otorgamiento de poder para actuar en un proceso de contratación, siendo aplicables las normas generales sobre el mandato comercial y el mandato civil, las cuales no establecen calidades especiales para el mandatario. Como no existen normas especiales que regulen el poder para presentar ofertas en un proceso de contratación a través de mandatario, se debe recurrir a las reglas establecidas en las normas mencionadas.
RADICACIÓN DE PROPUESTAS – Poder
En conclusión, la exigencia de un poder o de cualquier otra formalidad para la radicación física de la oferta carece de fundamento normativo y desconoce el principio de economía que irradia la actividad contractual del Estado. El poder, en tanto instrumento de representación, y las demás formalidades de que trata el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 –tales como autenticaciones, reconocimiento de firmas o presentación personal–, solo adquieren relevancia cuando existe un acto de voluntad que comprometa la esfera patrimonial del proponente, esto es, la formulación y suscripción de la propuesta, pero no respecto de la simple entrega material del documento que la contiene, actividad que, por su naturaleza fáctica y carente de contenido negocial, puede ser ejecutada por cualquier persona.
En consecuencia, en el criterio de la Agencia Nacional de Contratación Pública las entidades estatales que condicionen la radicación de la oferta a la acreditación de un poder o al cumplimiento de alguna otra formalidad incurre en una exigencia ritual proscrita por el ordenamiento jurídico, la cual, de preverse en el pliego de condiciones o la invitación a participar, resulta –como se señaló– susceptible de observaciones por parte de los interesados.
RECHAZO DE LA OFERTA – Falta de firma de la propuesta económica – CAUSALES DE RECHAZO – Causales fijadas en la Ley – Causales determinadas en el Pliego de condiciones
En relación con la posibilidad de que una Entidad Estatal rechace una oferta de uno de los proponentes porque alguno de los documentos que la componen no se encuentren firmados cuando se cargan en SECOP I, es importante señalar que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación.
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
Por lo expuesto, para que se rechace una oferta porque por alguno de los documentos que la componen no se encuentra firmado, por ejemplo, la oferta económica, debe haberse contemplado tal supuesto dentro de las causales de rechazo establecidas en el pliego de condiciones o documentos equivalentes. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.
SUBSANABILIDAD – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso – Ley 1882 de 2018
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Lo anterior evita, por ejemplo, que se presenten oferentes que no cumplían con los requisitos para participar al momento de presentar las ofertas, y pretendan cumplirlos durante el proceso de selección o, inclusive, que se puedan variar condiciones de la oferta una vez presentada.
Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso.
[…] ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso.
SUBSANABILIDAD – No afecte la asignación de puntaje – Hecho o circunstancia que haya ocurrido con anterioridad al cierre del proceso
Visto lo anterior, una vez verificada la ausencia de requisitos y/o documentos de la oferta, para efectos de saber si se pueden subsanar, la Administración se debe preguntar: en primer lugar, si lo que hace falta es un documento que afecte la asignación de puntaje o no y; en segundo lugar, si el cumplimiento del requisito constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso. Para arribar a la conclusión de que lo omitido puede subsanarse, la respuesta al primer interrogante debe ser negativa, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje y la respuesta al segundo interrogante debe dar cuenta de que lo omitido sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso.
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.
DOCUMENTOS TIPO – Criterio de buenas prácticas
Si la Entidad determina que no está obligada a aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los procesos de contratación —ya sea porque, normativamente, no le resultan aplicables o porque el proceso que se pretende adelantar no se enmarca dentro de las modalidades de selección y tipos de obra estandarizados en las respectivas matrices de experiencia—, en tales escenarios dichos documentos carecen de fuerza obligatoria. En consecuencia, la Entidad deberá estructurar sus procesos, atendiendo la normativa vigente en materia de compras y contratación pública. No obstante lo anterior, las Entidades pueden observar los documentos tipo de forma facultativa, como una estrategia para adoptar e incorporar políticas de buenas prácticas contractuales, realizando en caso de que sea necesario las adaptaciones que consideren pertinentes.
Detalles del documento | |
| Fecha | 29/07/2026 |
| Actor | Mónica Torres |
| No. radicado interno | C-968 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_12_008005 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_29_008035 |
| Radicado Interno | C-968 |
| Descriptor | MÍNIMA CUANTÍA, INVITACIÓN, PODER ESPECIAL, RADICACIÓN DE PROPUESTAS, RECHAZO DE LA OFERTA, CAUSALES DE RECHAZO, SUBSANABILIDAD, DOCUMENTOS TIPO |
| Restrictor | Modalidad de selección, Características, Circular Externa Única, Presentación personal, Normativa, Poder, Falta de firma de la propuesta económica, Causales fijadas en la Ley, Causales determinadas en el pliego de condiciones, Circunstancias posteriores al cierre, Cierre del proceso, Ley 1882 de 2018, No afecte la asignación de puntaje, Hecho o circunstancia que haya ocurrido con anterioridad al cierre del proceso, Fundamento normativo, Obligatoriedad, Aplicación, Matriz de experiencia, Criterio de buenas prácticas |
