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Documento: C-971 de 2026

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SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013

El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de «sistema de preferencias», que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el «sistema de preferencias» a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad ‒ Certificaciones ‒ Bajo la gravedad de juramento

El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular.

[…]

Cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión «bajo la gravedad de juramento», pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico.

Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias ”.

Detalles del documento

Fecha06/07/2026
ActorIsabella Daniela Morales De La Cruz
No. radicado internoC-971 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_12_008015
Radicado de Salida2_2026_07_06_007157
Radicado InternoC-971
DescriptorSISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO 287 DE 2026
RestrictorConstitución política, Ley 1618 de 2013, Antecedentes normativos, Decreto 392 de 2018, Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública inclusiva, Personas con discapacidad, Definición de emprendimiento y empresa de personas con discapacidad, Certificaciones, Bajo la gravedad de juramento

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