Documento: 25000232600020120062001 de 2026

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05/10/2026 Providencias Consejo de Estado

CONTRATOS     DE     LAS     EMPRESAS     DE                        SERVICIOS  PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – Régimen jurídico aplicable – Derecho privado – Ley 142 de 1994 artículo 31 – Ley 143 de 1994 artículo 8 – Ley 689 de 2001 artículo 3 – Inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993

[…] fue, al momento de la celebración del negocio, una empresa de servicios públicos domiciliarios, por tanto, sus contratos se regían por el artículo 8 de la Ley 143 de 1994 en concordancia con el artículo 31 de la ley 142 de la misma anualidad, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, que establece que sus vínculos negociales no estaban sujetos a la ley 80 de 1993, salvo disposición en contrario.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS – Naturaleza pública – Ley

142 de 1994 artículo 14 numeral 14.6 – Sentencia C-736 de 2007 – Jurisdicción de lo contencioso administrativo – Criterio orgánico –

Código Contencioso Administrativo artículo 82 – Ley 1107 de 2006

[…] ostentaba la calidad de Empresa de Servicios Públicos Mixta, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (es decir, una entidad en cuyo capital confluyen aportes estatales iguales o superiores al 50%). La jurisprudencia unificada, decantada de forma vinculante por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-736 de 2007, ha definido inequívocamente que las empresas de servicios públicos mixtas ostentan una indiscutible naturaleza pública y son, a todos los efectos orgánicos, verdaderas entidades públicas. En este sentido, y toda vez que la presente demanda se interpuso el 11 de abril de 2012, resulta imperativa la aplicación del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. Dicha normativa consagró una cláusula general de competencia fundamentada estrictamente en el ‘criterio orgánico’, el cual determina que la jurisdicción administrativa es la única llamada a juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por lo tanto, al estar involucrada una entidad de carácter estatal, resulta irrelevante el régimen de derecho sustantivo aplicable a sus actos o contratos, consolidándose el fuero de atracción absoluto en cabeza del juez contencioso administrativo

CONTRATOS     DE     LAS     EMPRESAS     DE                        SERVICIOS  PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – Derecho privado – Normas civiles y comerciales – Reglas de interpretación contractual – Prevalencia de la intención común de las partes – Teoría de la imprevisión – Código de Comercio artículo 868 – Improcedencia del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993

Como el contrato se rige por el derecho privado, los cargos de la apelación deben resolverse con fundamento en las normas civiles y comerciales, así como en las normas especiales que regulan el régimen de contratación de estas empresas, y no en las instituciones previstas en la Ley 80 de 1993. Por ello, la apelación sobre la decisión que negó la corrección del precio contractual se analizará conforme a las reglas de interpretación contractual, en especial, la prevalencia de la intención común de las partes sobre el tenor literal.

A su vez, los cuestionamientos asociados a las reclamaciones por servicios adicionales y mayores costos se estudiarán conforme a lo pactado, la distribución contractual de riesgos, las reglas sobre carga de la prueba y, en lo pertinente, la teoría de la imprevisión con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio.. No procede acudir a la institución del desequilibrio económico consagrado en la Ley 80 de 1993, pues esta se reserva para los contratos sometidos a ese régimen.

En consecuencia, cualquier alteración sobreviniente a la ecuación contractual deberá estudiarse conforme al artículo 868 del Código de Comercio. […]

CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL – Error aritmético – Diferencia con el desequilibrio económico – Reglas de interpretación contractual – Código Civil artículos 1618 a 1624 – Prevalencia de la intención de las partes – Naturaleza del contrato – Interpretación sistemática – Interpretación a favor del deudor

Frente al primer problema jurídico, la Sala se aparta del fallo de primera instancia en la interpretación de la pretensión y su causa: el tribunal la juzgó a partir del rompimiento del equilibrio contractual -que atiende a la alteración del negocio por circunstancias posteriores a su celebración-, aunque la pretensión de corrección aritmética se origina en la suscripción del contrato primigenio y su aclaración.

Dado que se trata de un vínculo negocial sujeto al derecho privado, en virtud del régimen especial de las Leyes 142 y 143 de 1994, para determinar si se configuró el error aritmético en el precio, se acudirá en primer lugar a la prevalencia de la intención de las partes, reconocida en el artículo 1618 del Código Civil y a las demás reglas de interpretación contractual previstas en los artículos 1619 a 1624 del mismo código. Estas normas establecen como criterios subsidiarios la naturaleza del contrato, la interpretación sistemática y a favor del deudor.

CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL – Literalidad de la cláusula – Voluntad de las partes – Código Civil artículo 1618 – Naturaleza del otrosí – Código Civil artículo 1621 – Interpretación sistemática – Código Civil artículo 1622 – Circunstancias sobrevinientes

Luego, a pesar de que la literalidad del contrato señaló que su “valor aproximado” era de $926’772.768 -cláusula tercera correspondiente al precio-, esta enunciación debe ceder ante la voluntad de las partes, expresada en el objeto contractual -cláusula primera- y en los demás términos del negocio, con el fin de fijar el precio y gestionar sus errores aritméticos conforme al artículo 1618 del Código Civil.

Esta interpretación corresponde también a la naturaleza del otrosí (Art. 1621 del Código Civil), ya que su finalidad era ajustar el porcentaje del incremento anual en los componentes de “arriendo” y “horas extras”, ajuste que debía reflejarse en la sumatoria de subtotales y totales, lo que no ocurrió en su oportunidad.

[…] Esta conclusión coincide con una interpretación sistemática del contrato, según la cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad […]” (Art. 1622 del Código Civil). Así, la cláusula tercera debe entenderse en los términos del objeto contractual, que fijó el incremento del 6% para el segundo y tercer año, cuya sumatoria debía arrojar un resultado objetivo, que no admitiera dubitaciones por corresponder a una operación matemática básica.

En consecuencia, el fallo de primera instancia erró al resolver la pretensión de corrección aritmética por dos razones independientes y concurrentes: (i) se atendió bajo el desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993 que es inaplicable por tratarse de un contrato sometido al derecho privado; y, (ii) el pedimento tampoco encaja en ninguna figura -pública o privada- que exija circunstancias sobrevinientes porque el error que sustenta la pretensión se originó con la celebración del contrato y su aclaración.

CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL – Condena al pago de la diferencia – Prueba de la prestación del servicio – Certificación del supervisor – Exigibilidad de la obligación – Indexación

[…] En consecuencia, se debe declarar el error aritmético y ajustarse el precio conforme a la intención de los contratantes. Sin embargo, para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad.

[…] Aunque no obran en el expediente las facturas ni constancia de su radicación, ello no impide determinar la exigibilidad de la obligación dineraria, pues la prestación del servicio quedó acreditada mediante los demás elementos probatorios. […]

La Sala advierte que sobre la suma reconocida no hay lugar al pago de intereses moratorios porque no fueron objeto de pretensión, en la cual se solicitó la indexación. Así, el valor reconocido se actualizará mediante indexación para preservar su poder adquisitivo.

SALVEDADES EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES – Sentencia

de unificación del 27 de julio de 2023 – Ausencia de salvedades – No constituye requisito de procedibilidad – Aplicación a los contratos sometidos al derecho privado – Buena fe – Silencio de las partes

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio de 2023, precisó que el juez deberá estudiar las pretensiones aun cuando la parte no haya elevado una reclamación específica o salvedad al suscribir modificaciones contractuales o acuerdos sobre su ejecución. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado, pues se fundamenta en la inexistencia de un requisito de procedibilidad no previsto en la ley y en el deber del juez de resolver la controversia conforme a las pretensiones y a las pruebas del proceso.

En efecto, el deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado. […]

En este sentido, como el contrato suscrito en el presente caso se rigió por el derecho privado, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación sobre la improcedencia del desequilibrio económico consagrado en la ley 80 de 1993, en tanto los estatutos civil y comercial aplicables en este caso carecen de una institución equivalente.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Código de Comercio artículo 868 – Finalidad – Requisitos – Contrato de ejecución sucesiva o diferida – Circunstancias  extraordinarias,  imprevistas  e  imprevisibles  –

Onerosidad excesiva – Prestaciones pendientes de ejecución – Improcedencia en contrato terminado

El ordenamiento prevé excepcionalmente la teoría de la imprevisión, cuya finalidad es permitir la revisión judicial del contrato cuando, por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a su celebración, la ejecución de las prestaciones pendientes se torna excesivamente onerosa para una de las partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio.

Para su procedencia se requiere: (i) que se trate de un contrato de ejecución sucesiva o diferida; (ii) que se acrediten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; (iii) que tales circunstancias alteren la prestación a cargo de una de las partes en grado tal que, sin hacer imposible su cumplimiento, la tornen excesivamente onerosa; y (iv) que existan prestaciones pendientes de ejecución, esto es, que el contrato no haya terminado.

A partir de estas exigencias, la Sala encuentra que no se satisfacen estas condiciones: el contrato debía estar en ejecución y, en esta litis, ya había terminado. […] Por tanto, no se satisfacen las exigencias del artículo 868 del estatuto comercial, que solo procede ante prestaciones de futuro cumplimiento.

RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS – Servicios adicionales – Documentos del contrato – Invitación y propuesta – Costos directos e indirectos incluidos en el precio – Riesgos asumidos por el contratista –

Precio por disponibilidad del servicio – Buena fe contractual

[…] el contrato, la invitación y la oferta presentada por el contratista -los cuales constituyen documentos del negocio y hacen parte integral de éste- incluyeron todos los costos asociados a la prestación del servicio.

[…] Estas condiciones muestran que la oferta debía estructurarse con base en la prestación integral del servicio, e incorporar en el precio todos los costos previsibles de su ejecución.

[…] En esta medida, los costos reclamados por kilometraje estaban incluidos dentro del precio del contrato pactado por disponibilidad del servicio y fueron asumidos por el contratista al celebrarlo; mientras que, de manera independiente, las horas adicionales fuera del horario pactado tenían un tope máximo de 40 horas mensuales, expresamente regulado en el contrato, cuyo desfase debía informarse y acreditarse mensualmente para su pago. Así, el tope contractual se predica únicamente de las horas adicionales, que se previeron expresamente y de excederse, la buena fe contractual exigía informarlo oportunamente.

RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS – Carga de la prueba – Código de Procedimiento Civil artículo 177 – Reclamaciones durante la ejecución – Elemento de valoración probatoria – Buena fe – Conmutatividad del contrato – Riesgos asumidos en la oferta

La Sala advierte que, si bien la formulación de reclamaciones o salvedades no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, las actuaciones desplegadas por las partes durante la ejecución del contrato constituyen un elemento relevante, no autónomo sino una razón adicional dentro del conjunto probatorio, para valorar, a la luz del principio de buena fe, la consistencia de la reclamación formulada en este proceso.

[…]

Además, durante la ejecución del contrato las facturas fueron presentadas y pagadas, sin que obre prueba de reclamaciones relacionadas con la existencia de prestaciones adicionales o con la insuficiencia de la remuneración. En ese contexto, el reclamo formulado después de la terminación del contrato constituye un elemento que desvirtúa que durante la ejecución existiera una controversia sobre el alcance de las prestaciones o la remuneración pactada.

[…] En estos términos, la Sala considera que la demandante no acreditó el cumplimiento de la carga de la prueba conforme al artículo 177 del CPC, norma aplicable a esta controversia, que exige “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” dado que no se demostró el supuesto fáctico de los recorridos adicionales, su magnitud y la existencia de reclamaciones específicas, que con fundamento en el principio de conmutatividad de los contratos y principio de buena fe permitieran proteger su posición jurídica frente al contrato.

En conclusión, aun si se admitiera que la ejecución del contrato implicó para la contratista mayores costos respecto de los inicialmente estimados, ello no conduce por sí solo al reconocimiento judicial de las sumas reclamadas, pues de conformidad con el contrato dichos riesgos fueron asumidos al presentar la oferta y, además, no se acreditó la ejecución de prestaciones adicionales ni la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que justificaran la revisión de las condiciones económicas del negocio.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Corte de cuentas económico, técnico y jurídico – Insuficiencia probatoria – Estado final de ejecución – Pagos efectuados – Improcedencia

[…] la Sala concluye que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues, contrario a lo sostenido por la parte apelante, incluso con las pruebas practicadas en segunda instancia, no obran en el proceso los elementos probatorios indispensables para efectuar el corte de cuentas económico, técnico y jurídico propio de la liquidación judicial del Contrato de Prestación de Servicios No. 018 de 2006.

En consecuencia, las pruebas practicadas en segunda instancia no permiten establecer de manera completa la ejecución contractual ni los pagos efectuados durante su desarrollo, por lo que resultan insuficientes para realizar el corte de cuentas necesario y proceder a la liquidación judicial del contrato.

Detalles del documento
Fecha24/08/2026
Número expediente/radicado interno63.633
DemandadoEmpresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.)
ActorCooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS, CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL, SALVEDADES EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS, LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO
RestrictorRégimen jurídico aplicable, Derecho privado, Ley 142 de 1994 artículo 31, Ley 143 de 1994 artículo 8, Ley 689 de 2001 artículo 3, Inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993, Naturaleza pública, Ley 142 de 1994 artículo 14 numeral 14.6, Sentencia C-736 de 2007, Jurisdicción de lo contencioso administrativo, Criterio orgánico, Código Contencioso Administrativo artículo 82, Ley 1107 de 2006, Normas civiles y comerciales, Reglas de interpretación contractual, Prevalencia de la intención común de las partes, Teoría de la imprevisión, Código de comercio artículo 868, Improcedencia del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, Error aritmético, Diferencia con el desequilibrio económico, Código Civil artículos 1618 a 1624, Prevalencia de la intención de las partes, Naturaleza del contrato, Interpretación sistemática, Interpretación a favor del deudor, Literalidad de la cláusula, Voluntad de las partes, Código Civil artículo 1618, Naturaleza del otrosí, Código Civil artículo 1621, Código Civil artículo 1622, Circunstancias sobrevinientes, Condena al pago de la diferencia, Prueba de la prestación del servicio, Certificación del supervisor, Exigibilidad de la obligación, Indexación, Sentencia de unificación del 27 de julio de 2023, Ausencia de salvedades, No constituye requisito de procedibilidad, Aplicación a los contratos sometidos al derecho privado, Buena fe, Silencio de las partes, Finalidad, Requisitos, Contrato de ejecución sucesiva o diferida, Circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, Onerosidad excesiva, Prestaciones pendientes de ejecución, Improcedencia en contrato terminado, Servicios adicionales, Documentos del contrato, Invitación y propuesta, Costos directos e indirectos incluidos en el precio, Precio por disponibilidad del servicio, Buena fe contractual, Carga de la prueba, Código de Procedimiento Civil artículo 177, Reclamaciones durante la ejecución, Elemento de valoración probatoria, Conmutatividad del contrato, Riesgos asumidos en la oferta, Corte de cuentas económico, técnico y jurídico, Insuficiencia probatoria, Estado final de ejecución, Pagos efectuados, Improcedencia